SAP Guadalajara 133/2005, 6 de Junio de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:199
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 132/05

En Guadalajara, a seis de junio de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 600/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 116/2005, en los que aparecen como parte apelante representados por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistidos por el Letrado D. ALBERTO CRUZ MORENO, y como parte apelada PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL (PSOE) representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA, MINISTERIO FISCAL y Leonor y Susana (NO PERSONADAS), sobre vulneración de derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y de participación y declaración de nulidad de la resolución de expulsión de militancia en partido político, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Gómez, en nombre y representación de Leonor , Susana , Rosendo , Luis Pablo , Blanca , Imanol , Juan Enrique , Fidel , Ramón , Maite , Carlos Antonio , Marí Jose , Claudio y Alfonso , debo absolver y absuelvo al PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL de las pretensiones deducidas contra él, imponiendo al actor las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Blanca , D. Luis Pablo , D. Ramón , D. Fidel , D. Alfonso , D. Carlos Antonio , Dª. Maite , Dª. Marí Jose , D. Rosendo , D. Imanol , D. Claudio y D. Juan Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la desestimación de la demanda interpuesta por catorce afiliados del PSOE, pertenecientes a la Agrupación Local de Azuqueca de Henares, en cuya virtud interesaron, entre otros extremos, la nulidad de las Resoluciones de la Comisión Federal de Garantías de dicho Partido de fecha 25-9-2003 sobre los recursos de alzada deducidos contra los Acuerdos de la Comisión Ejecutiva Federal así como de los expedientes disciplinarios de que traían causa; petición que, básicamente, se sustentaba en la vulneración de los derechos fundamentales de participación, asociación, reunión y libertad de expresión, y en la existencia de infracciones procesales en el procedimiento disciplinario seguido. Tal pretensión la desestima la sentencia apelada por entender, a tenor de las pruebas practicadas en autos, que los acuerdos de expulsión controvertidos fueron adoptados conforme al procedimiento establecido por la normativa del PSOE y por unos motivos que no son manifiestamente arbitrarios; decisión de la que discrepan los recurrentes interesando en la alzada el acogimiento de la demanda argumentando, en síntesis, que la apertura de los expedientes disciplinarios y las posteriores resoluciones de expulsión no se ajustaron a derecho por incompetencia del órgano instructor e iniciador de dichos expedientes, vulneración del principio de presunción de inocencia, incorrecta valoración de la prueba por inexistente y error en la tipificación de los hechos imputados y en la sanción aplicada; a lo que se añade además la infracción de los derechos constitucionales ut supra mencionados.

SEGUNDO

Sentados los términos de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, se impone iniciar su análisis recordando las pautas esenciales que, en la materia que nos ocupa, ha perfilado la doctrina jurisprudencial. Al respecto, conviene puntualizar, como lo indica la STS 732/2004 de 19 julio , que el derecho de asociación, protegido en los artículos 22 y 53 de la Constitución Española , tiene un contenido complejo comprendiendo, entre otros, la facultad de los asociados de organizar y determinar el funcionamiento interno de la asociación sin injerencias públicas y, por ello, la de regular estatutariamente las causas y procedimiento para la expulsión de los socios; aunque esa facultad no es absoluta, sino sujeta a límites, pues sólo puede operar en el marco de la propia Constitución y de las Leyes que, respetando el contenido esencial del derecho, la desarrollen o regulen; añadiendo que todo derecho sancionador participa de la naturaleza y caracteres del punitivo, por lo que debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, ya que no es posible entender que una sanción pueda ser consecuencia de una actuación que no se encuentre tipificada o de la infracción de un deber desconocido; recordando la STS 580/2003 de 16 junio , citando la STC de 22 de noviembre de 1988 , que el artículo 22 CE no sólo se reconoce el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, cuyo régimen se determinará por los Estatutos sociales y por los acuerdos válidamente adoptados de la Asamblea General y de los Órganos directivos; y la mencionada potestad de organización se extiende a la regulación de las causas y procedimientos de expulsión de los socios, pudiendo incluirse entre las primeras una conducta que la propia asociación valore como lesiva a los intereses sociales. Por otra parte, como indica la STC 56/1995 de 6 marzo , el derecho de participación democrática sólo se ve conculcado si la expulsión se produce desconociendo el procedimiento establecido en los estatutos o aplicándolo incorrectamente, reapareciendo aquí como canon de control de la corrección sustantiva de la expulsión, control que está sujeto a los límites que impone, entre otros, el derecho de autoorganización de las asociaciones, de manera que el control jurisdiccional de las expulsiones, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables; criterio que reitera la STC 218/1988 , al señalar que "La potestad de organización que comprende el derecho de asociación se extiende con toda evidencia a regular en los Estatutos las causas y procedimientos de la expulsión de socios. La asociación tiene como fundamento la libre voluntad de los socios de unirse y de permanecer unidos para cumplir los fines sociales, y quienes ingresan en ella se entiende que conocen y aceptan en bloque las normas estatutarias a las que quedan sometidos. Y en cuanto la asociación crea no sólo un vínculo jurídico entre los socios, sino también una solidaridad moral basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos, no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales. Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho, forma parte del derecho de asociación. Ello supone que las normas aplicables por el Juez serán, en primer término, las contenidas en los estatutos de la asociación, siempre que no fuesen contrarias a la Constitución y a la ley. Y nada impide que esos estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un Acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que, a juicio de esos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue. Cuando esto ocurre, el control judicial sigue existiendo, pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión (...) El respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como...

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