STSJ Canarias 472/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2011
Fecha31 Marzo 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1863/2010, interpuesto por D. /Dna. U.G.T. - UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000727/2009 en reclamación de SANCIONES, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Germán y Elisenda, en reclamación de Sanciones siendo demandado D./Dna. U.G.T. - UNION GENERAL DE TRABAJADORES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de Mayo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que los actores forman parte de la Comisión Ejecutiva de UGT-CANARIAS, desde octubre de 2005.

Don Germán ejercía el cargo de Secretario de Política Institucional de la Comisión Ejecutiva de UGTCANARIAS.

Dona Elisenda ejercía el cargo de Secretaria de Acción Sindical y Relaciones Laborales de la Comisión

Ejecutiva de UGT-CANARIAS.

SEGUNDO

Con fecha 8 de mayo de 2008 se presenta en la Comisión de Garantías Confederal (en adelante CGC) escrito de denuncia firmado por Don Rogelio, contra los actores de la que debido a su extensión damos por reproducido su contenido.

El 21 de mayo, se admitió a trámite la denuncia y se dio traslado a la Comisión Ejecutiva Confederal para que iniciara el trámite de conciliación, se realizó el 12 de junio sin acuerdo. El 26 de junio se informó a las partes que se asignaba el no 51/08 al expediente, y se dio trámite para alegaciones, pruebas y testigos. Una vez realizadas las propuestas hechas por los denunciados, se fijó como fecha el día 23 de octubre para dar vista de lo actuado en el expediente. Tras este acto se envía pliego de cargos a los denunciados, para que en plazo de 10 días formulen escritos de conclusiones.

TERCERO

Que una vez notificada la resolución de 16 diciembre de 2008 por la que se acuerda:

(...) QUINTO.- Considerar a los companeros Valle, Elisenda y Germán, responsables de la vulneración de los artículos: 72 apartado a) b) y d).

SEXTO.- Calificar dichos actos y conductas como FALTA GRAVE.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 apartado c) de los ET Confederales SANCIONAR a los companeros denunciados Valle, Elisenda y Germán, con la separación de los cargos electos y de representación e inhabilitación para ocupar los mismos, y exclusión de la vida orgánica

del Sindicato por un período de DOS anos.(...)

Dentro del plazo se presentan las alegaciones pertinentes, y posteriormente se presenta recurso de alzada ante el Consejo de Garantías.

CUARTO

Este recurso no es admitido, y como única causa de tal inadmisión se invoca que dicho recurso es extemporáneo.

QUINTO

Se le imputa a los actores el no haberse acreditado en la reunión del Comité Regional Extraordinario de UGT- CANARIAS de 24 de abril de 2008, argumentándose que tal conducta imposibilita la correcta constitución del citado Comité.

Se atribuye a los actores que junto con otros companeros, instaron a los demás miembros del Comité de UGT-CANARIAS, a que no se acreditasen.

SEXTO

Al Comité Regional de 24 de abril acudió el Secretario de Organización Confederal, Don Rogelio, sin actuar ante tales supuestas circunstancias, ni requiriendo a nadie para que se acreditara.

Hay que anadir, que posteriormente, el Sr. Rogelio tuvo una reunión con los acreditados, y con aquéllos que voluntariamente no se acreditaron.

SÉPTIMO

Obran en autos particulares del expediente sancionador de referencia, que se dan por reproducidos.

OCTAVO

Se intentó concialiación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D./Dna. Germán y Elisenda contra U.G.T., revocándose la sanción impuesta a la parte actora mediante resolución de 16/12/08, que se deja sin efecto, debiendo el Sindicato demandado estar y pasar por tal pronunciamiento, con los efectos legales inherentes al mismo; y se desestiman los demás pedimentos de la demanda, de los que se absuelve al demandado.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. U.G.T.

- UNION GENERAL DE TRABAJADORES,que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de los actores quienes habian impugnado la sanción impuesta por el sindicato demandado.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191 c) LPL alega infracción del art. 22 de la Constitución Espanola y la jurisprudencia que la desarrolla, entendiendo que la sanción impuesta es correcta.

La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido favorable a las tesis de la parte recurrente.

Así, en la sentencia dictada en el recurso 1996/2010 se dice literalmente:

"La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con dos companeros de la actora sancionados en el mismo expediente habiendo establecido en la sentencia de 30-6-2010 ( Rec. 146/2010 ) lo siguiente:

"TERCERO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca el Sindicato recurrente la infracción del artículo 22 de la Constitución Espanola. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado suficientemente acreditado que la sanción se le ha impuesto a los actores de acuerdo con los Estatutos del Sindicato y de forma no arbitraria, la Magistrada de instancia no puede revisar el expediente en base a manifestaciones de dos nuevos testigos ajenos al referido expediente, los cuales incorporan cuestiones nuevas y manifiestamente falsas.

El ejercicio del poder disciplinario sindical sobre el afiliado se encuentra reconocido en el artículo 4 párrafo 2o letra d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical cuando dice que los estatutos del sindicato deberán referirse a los requisitos y procedimientos para la "pérdida de la condición de afiliado". Es decir, se reconoce el derecho del sindicato a poner fin al vínculo asociativo mediante la expulsión del trabajador del seno del sindicato cuando se cumplan los requisitos y se siga el procedimiento previsto estatutariamente (también cabe la imposición de sanciones menores).

La posibilidad de controlar judicialmente las decisiones del sindicato en relación con los afiliados al mismo o con aquellos que pretendan serlo viene contemplada en el artículo 2 letra h) de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de los litigios que se promuevan "en materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados"

Como senala el Profesor Albiol Montesinos ("Derecho Sindical"), la cuestión del ejercicio del poder disciplinario sindical se plantea sobre todo desde la perspectiva de la posibilidad de su control judicial y de las razones en base a las que ese control debe efectuarse. El tenor literal del precepto procesal que acabamos de transcribir parcialmente resulta lo suficientemente amplio como para comprender dentro de las materias atribuidas al orden jurisdiccional social no solo el control de si la decisión de los correspondientes órganos del sindicato en orden a la admisión o no de miembros y a la actuación de los oportunos órganos disciplinarios sindicales ha sido tomada con observancia de los requisitos estatutariamente previstos, sino también al enjuiciamiento de los motivos que han llevado a...

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