SAP Zaragoza 1418/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1418/2021
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha09 Diciembre 2021

SENTENCIA núm 1418/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 09 de diciembre del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000339/2014 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000967/2020, en los que aparece como parte apelante D. Jon, Dª Florencia, Dª Gabriela, PROFESIONALES ALSANC SL, Dª Gregoria, Dª Herminia, AGROTEST CONTROL SL, Dª Isidora, HERMANOS MENA GERICO SL, Dª Josefa, D. Mario, D. Narciso, VALPORGEN SL, D. Nicolas, D. Octavio, D. Oscar, D. Patricio y D. Pelayo , representados por la Procuradora de los tribunales Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistidos por el Letrado D. DAVID ARBUÉS AÍSA; y como parte apelada UVE S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª REBECA NAUDIN AYESA y asistido por el Letrado D. YAGO MUÑOZ BLANCO; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de julio de 2020 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando la demanda interpuesta por UVESA, representada por la procuradora Sra. Naudin Ayesa contra Oscar y otros, representados por la procuradora Sra. Isiegas Gerner, condeno a la parte demandada a otorgar escritura de compraventa en pleno dominio, libres de cargas y gravámenes por un precio equivalente a su valor real que conforme al auditor de cuentas designado por el registro mercantil es de 0,14 € importe pagadero al momento de otorgamiento de la escritura de compraventa asumiéndose los gastos e impuestos que deriven del otorgamiento de la escritura de compraventa, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, interesando asimismo el recibimiento a prueba y, dado traslado a la parte contraria, se opuso e interesó el recibimiento a prueba, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado.

Se dictó auto acordando conforme a la prueba y se señaló día para deliberación, votación y fallo el 22 de septiembre de 2021.

.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Acciones ejercitadas

Ejercitó la actora acción dirigida a dar cumplimiento al ejercicio del derecho de adquisición preferente reconoció en los estatutos sociales de una sociedad limitada ante la oferta de compra a las demandadas de sus participaciones por un tercero por cantidad determinada. Las demandadas se opusieron, y algunas de ellas, HERMANOS MENA GERICÓ S.L. y D. Oscar formularon reconvención. Tras diversos avatares procesales que fueron depurándose a lo largo del proceso, mantuvieron que las participaciones tenían un valor superior al señalado por el informe del auditor designado por el Registrador mercantil y que, por tanto, el negocio traslativo de los títulos mobiliarios no ha de ser formalizado en los términos interesados por la actora.

La actora se opuso a la demanda reconvencional.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alzan los demandados reiterando los mismos argumentos de la demanda y la falta de corrección del dictamen del auditor designado en el Registro, tanto en el método elegido como en sus operaciones, tildándolo de irrazonable.

SEGUNDO

Objeto del recurso

Conforme manifestaron las defensas de las demandadas en el acto de la audiencia previa, la cuestión litigiosa quedó referida al examen de la razonabilidad del precio fijado por el auditor designado por el registrador mercantil y desistiendo las mismas de cualesquiera otras impugnaciones en el presente proceso.

Por tanto, la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si el precio para las participaciones sociales de DESARROLLOS INDUSTRIALES SORA S.L. señalado por dicho auditor es razonable o si, por la elección del método inadecuado, por las operaciones realizadas o por cualquiera de los motivos alegados, ha de ser tachado de irrazonable

TERCERO

Caducidad de la acción

Parece sostener la resolución recurrida, que la acción ha caducado por haber trascurrido el plazo de tres meses fijado en el art. 1690 del CC desde el conocimiento de su valoración.

Efectivamente, la resolución recurrida establece que:

" frente a dicha valoración, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha admitido la impugnación mediante juicio ordinario siempre que no hayan transcurrido más de tres meses desde que se tenga conocimiento del informe y que el socio no haya aceptado la cantidad resultado del informe de valoración lo que ha aprovechado la parte demandada para solicitar en su escrito de contestación mediante la reconvención".

Estima la Sala que, si bien la caducidad puede ser estimada de oficio, aunque ninguna de las partes la alegue, en el presente caso, la fijación de un término de caducidad a la facultad impugnatoria no cabe sino mediante la aplicación de la analogía, en cuanto, el precepto se haya fijado para la sociedad civil y no para el estricto supuesto de fijación del valor de la participación en la sociedad, sino para la designación de la participación de cada socio en las ganancias o pérdidas.

Por tanto, estima la Sala que tal declaración de caducidad implícita no es aceptable, dando por reproducidas la jurisprudencia citada por la recurrente, la SAP de Madrid (Sección 11ª) nº 419/2017, de 13 de diciembre, que establece:

21. Frente a la extensión del plazo del artículo 1690 a otras arbitraciones distintas, que cuenta con el favor de algunas voces, nos parecen más atendibles las opiniones de los tribunales (también de autores no menos insignes), que niegan la extensión del plazo. (a) El plazo del artículo 1690.1 del Código Civil se circunscribe a una finalidad netamente societaria: se trata de decidir el reparto de los resultados de la sociedad, y no puede mantenerse la incertidumbre sobre una operación de tal trascendencia, pues ello afectaría al buen funcionamiento de la sociedad, luego no hay eadem ratio con el caso enjuiciado. (b) La mayoría de la Civilística extranjera y buena parte de la doctrina patria entienden que el tercero a quien se defiere la valoración, actúa como un mandatario frente a los contratantes, luego el artículo 1714 del Código Civil puede servir de fundamento, quizá con mayor razón, para legitimar la acción de impugnación (v. SSAP Madrid 28ª 204/2008, 29.7 y 311/2009, 23.12 ) y este artículo no establece plazo alguno de caducidad. (c) Puestos a buscar plazos de caducidad por analogía (quid non) nos parece, y así ha propuesto alguna doctrina, que el Valorador es más asimilable a la figura del perito tasador de seguros cuyo dictamen puede ser impugnado por el asegurado disconforme durante ciento ochenta días ( art. 38 VII Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ). (d) Los tribunales no han hecho uso de la analogía con el artículo 1690 más allá de sostener la impugnabilidad del arbitrio y no para declarar la caducidad de la acción: "se admite la aplicación analógica del art. 1690 CC , pero en el ámbito del art. 1447 CC y a los únicos fines de considerar impugnable la decisión de los arbitradores en orden a determinar el precio en la compraventa cuando así lo hubieren convenido los contratantes. Y, evidentemente, una cosa es acudir por analogía al art. 1960 [sic] CC para reconocer un derecho de impugnación en principio no previsto en el Código, como en aquella sentencia se hizo, y otra muy distinta aplicar un plazo de caducidad, con las graves consecuencias de pérdida de derechos que de ello se derivan, a una acción para la que la ley no establece plazo alguno" ( SAP Barcelona 15ª 272/2005, 11.5 ). (e) No resultaría coherente (contradicción valorativa) que el plazo para impugnar la Valoración premuriera al plazo de ejercicio de la Opción. (f) En cuanto al fundamento de la institución de la caducidad, el demandante venía mostrando su disconformidad con la Valoración luego, ya rota la paz o seguridad jurídicas, (fa) ni el deudor ha encontrado más difícil defenderse por el "ofuscaste paso del tiempo", (feb.) ni el transcurso del tiempo indica tolerancia o un acreedor "perezoso" por su derecho (Parte. 3.29.22), que pudiera haber engendrado una confianza legítima en el deudor de que no será demandado. (g) Por la complejidad del objeto de litigio y el "tradicional requisito de la acto nato, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes" (ar. SSTS 1ª 422/2010, 5.7 y Pleno 769/2014, 12.1.2015 y ss.) sin que el demandante estuviera en condiciones razonables de litigar hasta que dispuso del Informe Forrest Partes (6/5/2014). (h) Aunque frente al axioma odiosa restringenda, algunas resoluciones han aplicado caducidades por analogía en el mismo ámbito y cuando puede aseverarse sin género de duda la identidad de razón; repugna al principio de tutela judicial efectiva la aplicación de plazos sorpresivos para el...

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