STSJ Comunidad Valenciana 1976/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2008:3433
Número de Recurso3522/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1976/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1976/2008

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Recurso de Suplicación nº: 3522/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3522/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1976/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3522/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Castellón, en los autos núm. 369/2005, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Gregorio, D. Luis Pablo, D. Hugo y D. Jesús Manuel asistidos por el letrado D. Victor Esteve de Libano, contra Gresitec, S.A. asistida por el letrado D. Santiago Andrés Robres, y en los que es recurrente Gresitec, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha dos de julio de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda de los actores contra la empresa Gresitec, S.A. Y condeno a ésta a abonar a aquellos por el periodo de 1 de mayo del 2003 a 30 de abril del 2004 la siguiente cantidad: - A D. Gregorio 997,36 euros. - A D. Luis Pablo 859,04 euros. - A D. Hugo 997,36 euros. - A D. Jesús Manuel 1.044,68 euros.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

Primero

Los actores venían prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Gresitec, S.A., dedicada a la fabricación de azulejos, siéndole de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector, con la siguiente antigüedad, categoría profesional, SALARIO y puesto de trabajo.

APELLIDOS

Gregorio.

Luis Pablo.

Hugo.

Jesús Manuel.

ANTIGÜEDAD

27.11.02

29.6.92

5.6.96

5.6.89

CATEGORIA

PEON ESP.

PEON ESP

OFICIAL 3ª

JEFE DE TURNO

PUESTO TRABAJO

PRENSAS

CLASIFICACION

1.791,01

MAQUINISTA

SALARIO

1.332,64

1.353

2.731,50

Segundo

Los actores están afectos en sus puestos de trabajo por un nivel de ruido ambiental, igual o superior a 80 cBA (conforme partes)- Tercero.- La empresa no ha abonado a los trabajadores el concepto de penosidad, peligrosidad y toxicidad regulado en el convenio de aplicación. Cuarto.- Por el periodo de 1 de mayo del 2003 a 30 de abril del 2004: Gregorio reclama la cantidad de 997,36 euros, D. Luis Pablo 859,04 euros, Hugo la cantidad de 997,36 euros y D. Jesús Manuel la cantidad de 1.044,68 euros. Quinto.- Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado intentado sin efecto (folio 9).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Gresitec, S.A., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Gregorio, D. Luis Pablo, D. Hugo y D. Jesús Manuel. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral,para que se añada un nuevo hecho probado (el segundo bis) que diga: "Los actores eran remunerados, entre otros, por los siguientes conceptos: D. Gregorio de 2.306,28 euros, D. Jesús Manuel, con un complemento de puesto de trabajo, además de un complemento personal, a razón de 144,57 euros durante el año 2003 y 145,42 euros durante el año 2004; D. Hugo, con un complemento de puesto de trabajo de 67,52 euros durante el año 2003 y 67,91 durante el año 2004. D. Luis Pablo, con un complemento de puesto de trabajo de 519,32 euros en el año 2003 y 522,36 en elaño 2004."

  1. El motivo no debe prosperar por dos razones: 1ª) Se basa en la cita genérica de los "folios 120 a 170", y es muy reiterada la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002, con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril), acerca de que la revisión de hechos "... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, "sin referencias genéricas". 2ª ) Su irrelevancia a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO

1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, y se divide en dos submotivos, en los que denuncia "infracción de los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Provincia de Castellón, en relación con el artículo 23 del mismo texto legal (BOP de 8 de junio de 2004 ), convenio de aplicación para uno de los años objeto de reclamación y, en su caso, para el anterior año 2003, en relación con el art.9 del Convenio Colectivo antes citado" e infracción por aplicación indebida del "art.23 del Convenio Colectivo de Azulejos vigente para los años 2004-2007 y el art.9 del Convenio aplicable para el año 2003, en relación con el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Argumenta en síntesis de acuerdo con doctrina de esta Sala que menciona que percibiendo los actores "complemento de puesto de trabajo" y siendo el plus de penosidad un complemento de esta clase, no debió darse a la pretensión ejercitada por los trabajdores que percibían tal complemento, y que el actor Sr. Gregorio, aún cuando no era remunerado por el concepto de complemento de puesto de trabajo percibía un salario base muy superior al fijado en Convenio que no tenía otro significado que la remuneración íntegra del trabajador por todos los conceptos; y que...

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