STSJ La Rioja 5/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2007:130
Número de Recurso375/2006
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 375/2006 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 28 de septiembre de 2006 , y siendo recurridos DON Eduardo , asistido por el letrado don José María Hospital Villacorta y CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA, asistida por la letrada doña Carmen Gómez Cañas, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Eduardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Caja de Ahorros de La Rioja y otros, sobre Jubilación Parcial.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 de septiembre de 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Que D. Eduardo , con D.N. núm. NUM000 , nacido el 16 de Septiembre de 1945, con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM001 , presta sus servicios para la Caja de Ahorros de La Rioja, dentro del Grupo Profesional I, Nivel V.

SEGUNDO

Que la trabajadora reservista Doña Marí Jose , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida el día 25 de octubre de 1980, con Número de Afiliación a la Seguridad Social NUM003 , con Nivel Formativo Enseñanzas Univ. 2º ciclo, fue contratada de forma indefinida a partir del día 31 de Diciembre de 2005, mediante contrato a tiempo completo, dentro del Grupo Profesional I.

TERCERO

Que en fecha 30 de diciembre de 2005 el demandante D. Eduardo solicitó la jubilación parcial como trabajador de la empresa Caja de Ahorros de La Rioja (CAJARIOJA) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de Enero de 2006 se le deniega la jubilación parcial en base a los siguientes hechos: "D. Eduardo , nacido el 16/09/1945, con DNI NUM000 , número afiliación NUM001 , con 60 años de edad, solicita la pensión de jubilación parcial, con fecha cese en la actividad laboral completa el 30/12/2005, reduciendo su jornada y salario en un 85% continuando al 15% incluido en el nivel V de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa y perteneciente al grupo de `Jefes administrativos´, encuadrado en el grupo de cotización a la Seguridad Social nº 3. La trabajadora relevista que inicia la actividad laboral al 100% de la jornada, desde el día 31/12/2005 es Doña Marí Jose , con DNI NUM002 , número afiliación NUM003 , estaba contratada por la misma empresa como trabajadora interino desde el 19/12/2005, perteneciente al grupo de `Auxiliares administrativos´, grupo de cotización a la Seguridad Social nº 7.

CUARTO

Que se ha agotado la vía administrativa."

"F A L L O : Que estimando la demanda promovida por D. Eduardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la CAJA DE AHORROS DE LA RIOJA (CAJARIOJA), en materia de JUBILACIÓN PARCIAL, declaro el derecho del actor a las prestaciones correspondientes a la jubilación parcial en la cuantía correspondiente a las bases de cotización acreditadas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Entidad Gestora al abono de la prestación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en los autos 359/06 , estimó la demanda deducida por D. Eduardo contra el INSS, la TGSS y la Caja de ahorros de La Rioja (CAJA RIOJA), en materia de Jubilación Parcial, declarando el derecho del demandante a percibir las prestaciones correspondientes a la Jubilación Parcial solicitada en la cuantía correspondiente a las bases de cotización acreditadas, condenando a los demandados a estar y pasar por ese pronunciamiento, y a las entidades gestoras al abono de la prestación reconocida.

Frente a la resolución mencionada, se alza en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, articulando su recurso sobre la base de tres motivos distintos, tendentes los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el tercero al examen del derecho aplicado.

Efectivamente, la parte recurrente deduce los dos primeros motivos del recurso al amparo del contenido del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando una nueva redacción a los hechos probados primero y segundo de la sentencia, así como al fundamento de derecho segundo de la mencionada resolución.

De estimarse la pretensión de revisión fáctica propuesta por la parte interponente del recurso el hecho probado primero de sentencia tendría el tenor literal siguiente:"Que D. Eduardo , con DNI NUM000 , nacido el 16 de septiembre de 1945, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 presta sus servicios para la Caja de Ahorros de La Rioja, dentro del Grupo Profesional I, Nivel V y perteneciente al grupo de "Jefes Administrativos", encuadrado en el grupo de cotización a la Seguridad Social nº 3".

La nueva redacción que se pretende para el hecho probado segundo se funda en las certificaciones de empresa obrante en autos, folios 65 y 66; anexo contrato de relevo folio 73."

Por su parte el hecho probado segundo de la sentencia, de estimarse la solicitud de revisión, tendría la siguiente redacción:

"Que la trabajadora relevista Dª Marí Jose , con DNI núm. NUM002 , nacida el 25 de octubre de 1980, con nº de Afiliación a la Seguridad Social NUM003 , con Nivel formativo de enseñanzas Univ. 2º Ciclo, prestaba servicios para la Cala de Ahorros de La Rioja, desde el 19 de diciembre de 2005, bajo un contrato temporal a tiempo completo. Fue contratada de forma indefinida a partir de 31 de diciembre de 2005, mediante contrato a tiempo completo dentro del Grupo Profesional I, Nivel XII, y perteneciente al grupo de "Auxiliares administrativos", encuadrado en el grupo de cotización de la Seguridad Social nº 7".

Las variaciones postuladas por la parte recurrente tienen su base y fundamento en las certificaciones de empresa obrantes a los folios 65 y 66 de las actuaciones, en la comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido obrante al folio 72, en el anexo contractual que consta en el folio 73 de los autos, en los documentos existentes a los folios 75 y 76 de lo actuado, y en el contrato de trabajo de duración determinada que aparece al folio 77 de las actuaciones.

P ara solucionar las cuestiones inicialmente planteadas debe recordarse que la Ley de Procedimiento Laboral contiene en su artículo 191 los tres motivos fundamentales del recurso de suplicación. El segundo motivo legal posibilita el revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

L a doctrina jurisprudencial realizada conforme a este motivo se puede resumir en un doble aspecto, por un lado sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión y por otro lado sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe realizarse. En conexión con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo, debiendo ser la revisión trascendente o relevante en relación con el fallo de la sentencia y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que concierne a la forma de construir la revisión: a) existe una doble limitación de los medios a utilizar; por una parte, se restringen los diversos medios probatorios a, exclusivamente la prueba documental, sea ésta privada, siempre que posea carácter indubitado, o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) no basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es preciso señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) el error ha de evidenciarse sustancialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Lo que lleva aparejado que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacar por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo, y d) no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar su recurso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Cataluña 4412/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • 29 May 2009
    ...Sala (cfr. sentencia de 27 de mayo de 2003 , entre otras) y por otras Salas de lo Social, así la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia núm. 5/2007, de 9 enero , en la que se afirma que "una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista......
  • STSJ Cataluña 6193/2009, 31 de Julio de 2009
    • España
    • 31 July 2009
    ...Sala (cfr. sentencia de 27 de mayo de 2003 , entre otras) y por otras Salas de lo Social, así la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia núm. 5/2007, de 9 enero , en la que se afirma que "una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista......
  • STSJ Cataluña 7263/2009, 13 de Octubre de 2009
    • España
    • 13 October 2009
    ...Sala (cfr. sentencia de 27 de mayo de 2003 , entre otras) y por otras Salas de lo Social, así la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia núm. 5/2007, de 9 enero , en la que se afirma que "una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista......
  • STSJ Cataluña 4375/2008, 27 de Mayo de 2008
    • España
    • 27 May 2008
    ...Sala (cfr. sentencia de 27 de mayo de 2003 , entre otras) y por otras Salas de lo Social, así la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en sentencia núm. 5/2007, de 9 enero , en la que se afirma que "una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR