STSJ Cataluña 1641/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteDANIEL MARTINEZ FONS
ECLIES:TSJCAT:2010:2159
Número de Recurso8634/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1641/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0009029

fc

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 1 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1641/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de Junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 159/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), CLH Aviación, S.A. y Benedicto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DANIEL MARTÍNEZ FONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Febrero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Benedicto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la empresa CLH Aviación, S.A. sobre Pensión de Jubilación, y revocando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada, debo declarar y declaro el derecho del actor a pasara la situación de jubilación parcial, con efectos de 16 de Noviembre de 2007, con una Base Reguladora de

2.252,52 euros mensuales y con un porcentaje del 85%". SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Benedicto, nacido el día 28 de Marzo de 1.943, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa CLH AVIACIÓN, S. A., con una Base de Cotización, en el mes de Octubre de 2.007, de 2.996,10 Euros.

SEGUNDO

El actor se encuentra encuadrado en el Grupo Profesional de Técnicos Ayudantes, del Convenio Colectivo de la Empresa.

TERCERO

El día 16 de Noviembre de 2.007, el actor suscribió un Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial con la Empresa, desde su fecha hasta el 28 de Marzo de 2.008.

CUARTO

El día 16 de Noviembre de 2.007, la Empresa suscribió un contrato de relevo con Cosme, hasta el 28 de Marzo de 2.008, para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el actual actor.

QUINTO

El trabajador relevista se encuadra dentro del Grupo Profesional de Oficial cualificado.

SEXTO

En fecha de 16 de Noviembre de 2.007, el actor solicitó una Pensión de Jubilación Parcial, que le fue denegada por Resolución de fecha de 17 de Diciembre de 2.007, porque: "no ocupan el trabajador jubilado y el relevista el mismo puesto de trabajo o similar.".

SÉPTIMO

Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 28 de Diciembre de 2.007.

OCTAVO

La Reclamación Previa se desestimó a 10 de Enero de 2.008.

NOVENO

Los datos del puesto de trabajo de Benedicto son los siguientes:

Grupo Profesional: Oficial.

Categoría Profesional: Técnico.

Grupo de Cotización: 3.

Base de Cotización: 2.996,10 Euros.

Los datos del puesto de trabajo de la persona contratada como relevista son:

Grupo Profesional: Oficial.

Categoría Profesional: Operario.

Grupo de Cotización: 8.

Base de Cotización: 1.905,19 Euros.

DÉCIMO

La Base Reguladora de la prestación, calculada por el período desde hasta asciende a

Euros.

UNDÉCIMO

La DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Girona estimó la Reclamación Previa, en el caso de los conductores de camión Esteban (como jubilado parcial) y Fausto (como relevista), en sendos Contrato de Trabajo de 1 de Diciembre de 2.007 a 16 de Junio de 2.008); la misma Dirección Provincial, respecto de Gabino con contrato de trabajo a tiempo parcial y Heraclio como relevista; la de Almería, respecto del Contrato de Trabajo a tiempo parcial de Íñigo y el contrato de relevo de Justiniano, Técnicos Ayudantes; la de Málaga, con Luis con contrato de trabajo a tiempo parcial y Maximino como relevista; siempre con la misma Empresa aquí demandada en Barcelona.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la pretensión del D. Benedicto, la representación letrada del INSS interpone recurso de suplicación articulando dos motivos que procesalmente ampara en los art. 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero de los motivos tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, en base al documento obrante en autos y foliado con el número 193, solicita el recurrente que se dé nueva redacción al hecho probado décimo, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: "la base reguladora de la prestación, calculada por el período desde 11/1992 hasta 10/2007 asciende a 2252, 52 euros". El motivo debe aceptarse por cuanto es manifiesto el error mecanográfico en la redacción del hecho probado décimo, que debería decir, como propone el recurrente, que la base reguladora es de 2252,52.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) LPL, infracción de normas sustantivas por parte del juzgador de instancia.

Entiende el organismo público que el artículo 12.6 del ET exige que el trabajador jubilado y el relevista desempeñen las mismas funciones y en el presente supuesto resultaría evidente que ello no es así, pues aunque relevado y relevista se incardinen en el mismo grupo profesional, estaban agrupados en diferentes categorías.

La cuestión objeto de litigio ya ha sido resuelta por esta Sala en otras ocasiones, y siempre ha partido de la necesidad de interpretar el artículo 12.6 del ET, el artículo 166.2 de la LGSS y el artículo 10.b) del RD 1131/2002 de 31 de octubre por el que se regula la Seguridad Social de los Trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Según el artículo 166 de la LGSS : "1. Los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. 2. Asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter...

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