STS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 649/00, en el que se impugna la resolución de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa de 30 de marzo de 2000 por la que se declara la inadmisión de la solicitud de reversión de la Parcela nº NUM000, finca registral NUM001

, de 6.636 m2, de los Antiguos Polvorines de El Carmolí, en Cartagena (Murcia). Ha sido parte recurrida D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de mayo de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 649/00 formulado por D. Plácido contra la Resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, órgano dependiente de la Secretaría de Estado de la Defensa, Ministerio de Defensa que inadmitía la solicitud de reversión sobre la propiedad denominada Parcela núm. NUM000, finca registral NUM002 de 6.636 m 2, de los Antiguos Polvorines de El Carmolí, en Cartagena (Murcia), expropiada en su día a D. Alvaro . Acto que queda anulado sin efecto, por no ser ajustado a Derecho, debiendo la Administración demandada proceder a admitir la solicitud formulada por el recurrente, en su escrito presentado el 8 de marzo de 2000, dándole el curso correspondiente a tales peticiones; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación, dictándose providencia de 14 de noviembre de 2003 teniéndolo por preparado y acordando el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando conforme a Derecho la resolución administrativa que inadmitió la solicitud de reversión.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que se opone al recurso, solicitando su desestimación por concurrir causa de inadmisión, y en su caso por inexistencia de las infracciones normativas denunciadas, declarando no haber lugar al recurso y, por ende, la firmeza de la resolución recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de noviembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como antecedentes: "1) La Administración (Ejército del Aire) procedió a expropiar con fecha 17 de enero de 1946 a D. Alvaro

, padre del actor, una parcela núm. NUM003 de 6.636 m 2, segregada de la finca registral núm. NUM004 del libro NUM005, sección NUM003 del Registro de la Propiedad de la Unión, constituyendo la parcela objeto de expropiación la finca registral núm. NUM001 del mencionado Registro.

2) El expropiado falleció el 4 de agosto de 1966, bajo testamento otorgado el 16 de mayo de 1966, otorgándose escritura pública de adjudicación de herencia el 30 de octubre de 1966 en la que el actor fue instituido heredero junto con sus hermanos, y al que se le adjudicó la finca NUM004 y otra al actor, por acuerdo de todos los interesados para evitar la antieconómica división del caudal inventariado, recibiendo todos los demás interesados sus haberes en metálico.

3) El Ministerio de Defensa con fecha 28 de marzo de 1996 procedió a desafectar del fin público los terrenos en cuestión, sin que el acuerdo fuera notificado al expropiado personalmente, que falleció poco después (4 agosto 1996), aunque otra persona con idéntico nombre y residente en la Aljorra (Cartagena), firmó el acuse de recibo el 2 de octubre de 1998. No consta que se notificase el acuerdo a los causahabientes del expropiado fallecido.

4) Se publicaron edictos en el Ayuntamiento de Cartagena, BOE (15 8 1998) y BORM (2 9 1998) comunicando la desafección y la posibilidad del ejercicio del derecho de reversión en el plazo de un mes.

5) La Administración que tramitaba el expediente recabó del Ayuntamiento de Cartagena los domicilios conocidos de otros propietarios expropiados, entre ellos del propietario fallecido, pero no así de sus herederos.

6) El 28 de febrero de 2000 el actor presenta escrito solicitando información y además dejaba interesada la reversión de la finca expropiada en su día a su padre.

7) La Administración inadmitió la solicitud de reversión por haberse presentado fuera del plazo legal. Para ello se basa en el artículo 55 de la LEF, según el cual el plazo establecido para ello es de un mes desde la notificación de la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio publico, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado."

Añade la sentencia que: "Examinado el expediente se comprueba que con fecha 30 de julio de 1998, el Ministerio de Defensa recaba del Ayuntamiento de Cartagena información del domicilio conocido de varias personas, entre ellos D. Alvaro, padre del actor, que fueron en su día expropiados o a sus causahabientes (folio 3).

El Ayuntamiento contesta en escrito de 5 de agosto de 1998 (folio 4) señalando el domicilio de dos personas con el mismo nombre ( Alvaro ), uno nacido el 2 11 45 y domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM006, Cartagena (escribiéndose a mano en el propio escrito que no procede la notificación porque la expropiación fue en el año 1946). Y otro nacido el 21 de marzo de 1922, con domicilio en la C/ DIRECCION001 nº NUM007, la Aljorra, persona a la que se dirigió la preceptiva comunicación de la desaparición de la afectación al fin publico de los terrenos que fueron expropiados, para que en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la recepción del escrito, pudiera ejercer el derecho de reversión que les otorgaba el art. 54 y 55 LEF en relación con los arts. 63 y sig. del REF (folio 5 ). La notificación se efectuó en la persona del propio interesado (DNI 22.795.058) con fecha 2 10 98 (reverso folio 5). Además se publicaron edictos sobre la reversión en el BOE (5 agosto 1998) y (BORM 12 septiembre 1998), así como su inserción en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Cartagena durante un mes.

El 8 de marzo de 2000, el actor presenta escrito dirigido al Ministerio de Defensa, solicitando información sobre los expedientes, ser tenido como parte interesada en los mismos y la reversión a los herederos legítimos de su padre de la parcela expropiada. La solicitud fue inadmitida por la resolución objeto del recurso."

Teniendo en cuenta tales hechos la Sala de instancia razona que: "no fue efectuada la notificación preceptiva, pues el art. 55 de la LEF dice que el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan ejercer el derecho de reversión reconocido en el artículo anterior será el de un mes, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado. Independientemente de la falta de diligencia que el recurrente aprecia en la Administración, el hecho cierto es que esta dio por buena la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio señalado por el Ayuntamiento, y lo que es cierto es la imposibilidad de que el interesado fuese firmante del acuse, ya que en dicha fecha había fallecido. Por tanto, siendo obvia la falta de notificación personal exigida, ha existido un error en la persona del interesado, independientemente de toda diligencia observada, ello por sí solo justifica la estimación del recurso si bien en el sentido de tener por efectuada la solicitud dentro del plazo, sin que por otro lado obste la alegación de la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, que niega el derecho a la reversión porque habían transcurrido diez años establecidos en el art. 54.2 b) de la LEF, según la modificación producida mediante la Disp. Adicional quinta de la Ley 38/99 de 5 de noviembre (Ordenación de la Edificación), que da nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la LEF, vigente desde el 7 de noviembre de 1999 y aplicable porque --según sostiene-- la desafectación se había producido en el año 1996, y la solicitud de reversión fue presentada el 28 de febrero de 2000, pues es claro que dicho plazo de 10 años, novedad introducida en 1999, solo es aplicable cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otra declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio, y aquí no consta si se realizaron las obras ni la fecha de su terminación, en su caso. En definitiva, la Administración debe admitir la solicitud formulada por el recurrente, dándole el trámite correspondiente y tener por efectuada la solicitud de reversión dentro de plazo, existiendo una notificación nula por las razones expuestas, advirtiendo además que en el expediente solo constaba el nombre del expropiado, pero ningún otro dato que permitiera identificarlo adecuadamente o a sus causahabientes, no siendo suficiente la comunicación del Ayuntamiento que se limitó a señalar el domicilio y DNI de las personas con el nombre de Alvaro, según lo que se le había facilitado, cuando efectivamente podría haberse asegurado la Administración actuante de la identidad de la persona en cuestión. La estimación debe ser parcial dado que aquí no puede constatarse la concurrencia de todos los requisitos y el precio que debe ser abonado, sin perjuicio de posteriores reclamaciones si hubiere lugar a ello."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el presente recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, en la redacción previa a la dada por la Ley 38/99, en relación con los arts. 63.c), 65 y 67.1 y 2ªA), del Reglamento de Expropiación Forzosa, y 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Se alega al efecto, tras reiterar los hechos ya recogidos en la sentencia de instancia, que cuando los reversionistas comparecen dándose por notificados ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes contado tanto desde la notificación como desde la publicidad edictal de la resolución de desafectación. Señala que al devolverse el acuse de recibo firmado a nombre de Alvaro existe una apariencia de actuación conforme a derecho y de cumplimiento de la diligencia administrativa exigible, de forma que el error que se imputa en la sentencia puede calificarse de invencible. Y añade que se notificó de forma edictal la posible reversión, cumpliendo lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/92 . Por todo lo cual entiende que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los arts. 54 y 55 de la LEF y concordantes del Reglamento y cuando se pide la reversión el 28 de febrero de 2000, ha transcurrido sobradamente el plazo para solicitarla.

Se opone al recurso la parte recurrida, invocando su inadmisibilidad por razón de la cuantía y en su defecto por carecer de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad; y en cuanto al fondo, sostiene que la Administración no actuó con la suficiente diligencia para notificar la situación a los interesados, pudiendo haber acudido directamente al Registro de la Propiedad y solicitar nota simple de la finca matriz nº NUM004, de la que se segregó la finca expropiada en su día, comprobando su fallecimiento y el nombre de los herederos y pudiendo localizar con ello sus domicilios.

TERCERO

En primer lugar han de rechazarse las causas de inadmisibilidad del recurso que se invocan por la parte recurrida, pues, en lo que atañe a la cuantía, entiende que ha de estarse a la de 250.000 pts. indicada en la demanda, atendiendo al valor asignado por la Administración al otorgar la escritura pública de agrupación de fincas de 16 de diciembre de 1992, sin embargo, la sentencia impugnada señala en su encabezamiento que el recurso es de cuantía indeterminada, lo que no se desvirtúa por la referencia a dicha escritura pública de bastantes años antes, que no justifica ni siquiera el valor de la finca a la fecha que en su caso ha de referirse la reversión y menos aún la cuantía de esta última, que por lo tanto y según se reflejó en la sentencia de instancia resulta indeterminada.

Por lo que se refiere a la alegación de falta de interés casacional, además de la contradicción que supone alegar esta causa cuando previamente se sostiene la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía concreta, no indeterminada como exige el art. 93.2.e ), conviene señalar, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, que "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA.

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones."

Desde estas consideraciones no es necesario hacer un especial esfuerzo deductivo para apreciar que los criterios de interpretación de los preceptos invocados, en relación con la notificación de la desafectación y posible ejercicio del derecho de reversión, inciden en la aplicación por la Administración con carácter general en los distintos supuestos que puedan plantearse y por ello pueden afectar a un número indeterminado de situaciones jurídicas, lo que unido al carácter restrictivo que informa la apreciación de las causas de inadmisibilidad, necesariamente lleva a desestimar la que aquí se plantea.

CUARTO

En cuanto a la referida cuestión de fondo planteada en este motivo de casación, la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97, 4-12-98, 16-2-2001 ) viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, "resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".

La razón de esta interpretación del precepto se recoge en la sentencia de 31 de marzo de 1998, cuando señala que "el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho del reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos. Se infiere de esta regulación que no basta con acreditar que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede, la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado (de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas)". En estas circunstancias se advierte que la Administración no llevó a cabo la notificación personal a los interesados de la desafectación de la finca al fin que determinó la expropiación en su día y la posibilidad de solicitar la reversión, y ello debido a una insuficiente actuación a la hora de su identificación, pues ni siquiera acudió a la consulta de los datos registrales relativos a la finca expropiada de los que podía obtener elementos adecuados para esa identificación, propiciando una notificación errónea en persona distinta a los interesados, impidiendo con todo ello el conocimiento directo y personal de la situación por los titulares del derecho de reversión, que según la indicada jurisprudencia no puede suplirse por la publicación edictal, que sólo resulta eficaz cuando se utilizan los medios al alcance de la Administración para identificar a los interesados sin resultado, y como última forma de comunicación ante el desconocimiento de los interesados o su domicilio, lo que no puede estimarse cumplido con la sola petición de datos al Ayuntamiento sin más precisión que el nombre del inicial propietario de la finca expropiada más de cincuenta años antes, cuyo resultado, además, pone de manifiesto la existencia de varias personas con el mismo nombre y apellidos, lo que necesariamente debía haber llevado a la obtención de otros datos que permitieran la acertada identificación de los interesados.

Por todo ello ha de concluirse que la Sala de instancia efectuó una interpretación y aplicación adecuada de los preceptos cuya infracción se denuncia en este recurso, al rechazar la extemporaneidad apreciada por la Administración en la resolución allí impugnada, única cuestión que se plantea en el motivo de casación que, por lo tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del único motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 722/2004, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 649/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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