STS 699/2005, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 bis de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Agbar Mantenimiento, S.A.", defendida por el Letrado D. Juan Ramón Cons García; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Juan Enrique , D. David , D. Leonardo , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel , D. Esteban y D. Matías , el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de SPV Sistemas, S.A,, D. Luis Antonio y D. Benito y el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Gabriel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Agbar Mantenimiento, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la mercantil SPV Sistemas, S.A., D. Alfredo , D. Luis Antonio , D. Benito , D. David D. Leonardo , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel D. Esteban D. Matías , D. Jose Antonio , D. Juan Enrique y D. Gabriel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la acción declarativa prevista en el articulo 18.1º de la Ley 3/91 , se declare: a) Que la actividad llevada a cabo por los demandados David , Leonardo , Jose Augusto , Pedro Miguel , Esteban , Matías , Jose Antonio , y Juan Enrique , consistente en la constitución de un negocio mercantil idéntico al de la empresa para la que trabajaban y que pusieron en marcha mientras estaba subsistente su relación laboral, sobre la base de captar a los clientes de la empresa con la que se encontraban vinculados laboralmente, en beneficio propio, constituye una violación flagrante de las más elementales reglas de la buena fe mercantil, subsumible en la cláusula general de competencia desleal prevista en el articulo 5º de la Ley 3/91 . b) Que igual pronunciamiento cabe hacer de los demandados Luis Antonio y Benito , quienes dimitieron de su puesto de trabajo apenas unos días antes del otorgamiento de la escritura de constitución de "SPV Sistemas, S.A.", e igual pronunciamiento cabe hacer de los demandadosex-empleados de mi representada Alfredo y Gabriel . c) Que las manifestaciones transcritas en el párrafo segundo del apartado A) del hecho tercero de esta demanda, constituyen ACTOS DE CONFUSION, tipificados en el articulo 6 de la Ley 3/91 .d) Que la utilización por los demandados de la cartera de clientes de mi representada, con el fin de facilitar a terceros las entidades que pueden dar referencia de sus servicios, constituyen asimismo ACTOS DE CONFUSION, tipificados en el artículo 6 de la Ley 3/91 . e) Que las manifestaciones transcritas en el párrafo primero del apartado B), del hecho tercero de esta demanda, constituyen ACTOS DE DENIGRACION, tipificados en el artículo 9 de la Ley 3/91 . f) Que la apreciación conjunta de los hechos relatados en el apartado C) del hecho tercero de la demanda, (constitución de una Sociedad por quienes eran o habían sido trabajadores de mi representada, con inclusión en su denominación social de los mismos signos distintivos utilizados por mi representada en los servicios que presta; con transcripción en sus estatutos del objeto social de mi representada; utilización de contratos de contenido, forma e incluso tipografía idéntica a los utilizados por mi representada; captación de la cartera de clientes de mi representada; confección de tarjetas y anagrama similar, etc. constituyen ACTOS DESLEALES DE IMITACION, tipificados en el artículo 11. 2 de la Ley 3/91 . G) Que el demandado Alfredo , ex-empleado de AGBAR MANTENIMIENTO, ha cometido competencia desleal al inducir a los trabajadores de mi representada a resolver sus contratos laborales con AGBAR MANTENIMIENTO y en consecuencia ha incurrido en el ilícito tipificado en el artículo 14 de la Ley 3/91 . h) Que, en su conjunto, las manifestaciones contenidas en el informe acompañado, como documento número 8 aportado con esta demanda, constituyen una inducción a la resolución contractual a los clientes de mi representada, y en consecuencia, un comportamiento ilícito tipificado en el artículo 14 de la Ley 3/91 .i) Que los demandados, en la comisión de los actos de competencia desleal anteriormente enunciados, han actuado a sabiendas, siendo en todo momento conscientes de lo que hacían y, en consecuencia son todos ellos, junto a la Sociedad SPV Sistemas S. A. , solidariamente responsables de los daños producidos por tales actos. 2º Estimando la acción de cesación formulada en esta demanda, se requiera a la entidad SPV sistemas y, en definitiva, a cada uno de los demandados individual y personalmente, a fin de que se abstengan de realizar los actos de confusión, denigración, imitación e inducción a la resolución contractual referidos en el anterior pronunciamiento. 3º Estimando la acción de resarcimiento que también se formula en la demanda: a) Se declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la competencia desleal de los demandados. b) Se condene a los demandados, con carácter solidario, a pagar a mi representada, en concepto de indemnización de daños y perjuicios las siguientes cantidades: Por la pérdida de valor de la cartera de clientes a que se refiere el ANEXO I del Informe acompañado como documento número 8 a esta demanda: ONCE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL (11.956.000) PESETAS. Por la pérdida de valor de la propiedad industrial consistente en el Nombre Comercial (número 87.647), Marca (número 906.274) y Rótulo (número 132.457): SerPostVent: DOCE MILLONES CUATROCIENTAS ONCE MIL (12.411.000) PESETAS. Como devolución de los emolumentos satisfechos por AGBAR MANTENIMIENTO, desde el mes de Abril de 1.993, a los demandados, empleados suyos en aquella fecha, socios promotores y cons-tituyentes de SPV Sistemas, S.A.: CUARENTA MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO (40.449.108) PESETAS. Por la pérdida de rentabilidad de los contratos que tenía suscritos mi representada, resueltos en favor de los demandados: CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTAS QUINCE MIL (53.915.000) PESETAS. Como reparación de los daños morales causados a mi representada: CIENTO DIECIOCHO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y UNA MIL CIENTO OCHO (118.731.108) PESETAS. Cantidades, cuya suma total, en junto, asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES, CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS DIECISIETE (237.462.216) PESETAS. Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Juan Enrique , D. David D. Leonardo , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel , D. Esteban y D. Matías , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia acogiendo las excepciones propuestas sin resolver sobre el fondo del asunto, condena en costas a la actora y, si no fueran admitidas las excepciones, desestime íntegramente la demanda respecto a mis representados, con expresa condena a la actora de las costas que se causen.

  2. - El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Gabriel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva sin entrar al fondo del asunto con condena en costas a la actora y, alternativamente, si fuese desestimada la excepción propuesta, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena a la actora, de las costas causadas.

  3. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de SPV Sistemas, S.A., D. Luis Antonio y D. Benito , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho queconsideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se estime la excepción de incompetencia territorial, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la actora. B) Si no se estimare la anterior excepción, se estime la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la actora. C) Si no estimare ninguna excepción, se dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda deducida contra mis representados, con expresa condena a la actora al pago de las costas del procedimiento.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 bis de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la actividad llevada a cabo por los demandados D. Leonardo , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel , D. Esteban , D. Matías , D. Jose Antonio y D. Juan Enrique , consistente en la constitución de un negocio mercantil idéntico al de la empresa para la que trabajaban y que pusieron en marcha mientras estaba subsistente su relación laboral, sobre la base de captar a los clientes de la empresa con la que se encontraban vinculados laboralmente en beneficio propio, constituye una violación flagrante de las más elementales reglas de la buena fe mercantil subsumible en la cláusula general de competencia desleal prevista en el artículo 5 de la 3/91 , debiendo hacer igual pronunciamiento de los demandados D. Luis Antonio y D. Benito . Así mismo debo declarar y declaro que la actividad en los demandados configura un supuesto de acto ilícito de confusión, denigración y de imitación. Igualmente debo declarar y declaro que el demandado D. Alfredo , empleado de Agbar Mantenimiento, ha cometido competencia desleal al inducir a los trabajadores de la actora a resolver sus contratos laborales con Agbar y en consecuencia ha incurrido en el ilícito tipificado en el artículo 14 de la Ley 3/91 . Que los demandados indujeron también a los clientes de Agbar Mantenimiento a la resolución de los contratos que mantenían con ella, y en consecuencia han incurrido en un comportamiento ilícito tipificado en el artículo 14 de la Ley 3/91 . Así mismo debo declarar y declaro que en la comisión de los actos de competencia desleal, los demandados actuaron a sabiendas, y son responsables junto con SPV Sistemas, S.A. de los daños y perjuicios producidos por tales actos. Igualmente estimando la acción de cesación, debo requerir y requiero a la entidad SPV Sistemas y, a cada uno de los demandados individual y personalmente, a fin de que se abstengan de realizar los actos de confusión, denigración, imitación e inducción a la resolución contractual referidos en el anterior pronunciamiento. Así mismo estimando parcialmente la acción de resarcimiento, debo declarar y declaro el derecho de la actora de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de la competencia desleal, condenando a los demandados con carácter subsidiario, a pagar a la actora las siguientes cantidades: Por la pérdida de valor de la cartera de clientes la cantidad de

11.956.000 pesetas. Por la pérdida de valor de la propiedad industrial consistente en el Nombre Comercial (número 87.647), Marca (número 906.274) y Rótulo (número 132.457): SerPostVent: la cantidad de

12.411.000 pesetas. Y por la pérdida de rentabilidad de los contratos que tenía suscritos la actora, resueltos a favor de los demandados: la cantidad de 53.915.000 pesetas. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las partes demandadas, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SPV sistemas, S.A., D. Luis Antonio y D. Benito ; por la representación procesal de D. Alfredo y D. Gabriel ; y por la representación procesal de D. Jose Antonio , D. Juan Enrique , D. David , D. Leonardo , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel

, D. Esteban y D. Matías , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 2498/94 ante el Jugado de Primera Instancia nº 4 Bis de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar desestimando la demanda interpuesta por Agbar Mantenimiento, S.A. contra SPV Sistemas, S.A., D. Luis Antonio , D. Benito , D. Alfredo , D. Gabriel , D. Jose Antonio , D. Juan Enrique , D. David D. Leonardo , D. Jose Augusto , D. Pedro Miguel D. Esteban y D. Matías , debemos absolver y absolvemos a los demandados de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Agbar Mantenimiento, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 24.1 de la ConstituciónEspañola . SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del Código civil . TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, de los artículos 1225 y 1228 del Código civil . CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 1253 del Código civil . QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, de los artículos 3 del Código civil y 5,6,9,11 y 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de SPV Sistemas, S.A,, D. Luis Antonio y D. Benito , el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Gabriel y la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en nombre y representación de D. Jose Antonio , D. Juan Enrique , D. David D. Leonardo , D. Jose Augusto

    , D. Pedro Miguel D. Esteban y D. Matías , presentaron escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del 2005, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el largo suplico de la demanda, transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se detalla el contenido de las acciones ejercitadas que se concretan en las derivadas de competencia desleal, conforme a la Ley 3/1991, de 10 de enero, declarativa, de cesación y de resarcimiento (artículo 18) por razón de actos de confusión (artículo 6), de actos de denigración (artículo 9), de actos de imitación (artículo 11.2) y de inducción a la infracción contractual (artículo 14) que constituyen un comportamiento contrario a la buena fe (artículo 5 ). La base fáctica en que se apoyan tales acciones, como se desprende de la demanda y sintetiza la sentencia de instancia, se centra en el hecho de que un cualificado grupo de empleados de la entidad demandante y recurrente en casación AGBAR MANTENIMIENTO, S.A., constituyeron una sociedad mercantil SPV SISTEMAS, S.A., codemandada en la instancia y parte recurrida en casación, con el mismo objeto social y atrajeron clientes que antes lo habían sido de la primera.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda que considera acreditados los actos de competencia desleal imputados por aquélla y aunque estima que los actos de confusión, denigración o imitación, por sí solos y aisladamente considerados no gozan de entidad suficiente para patentizar una conducta objetivamente contraria a las reglas de buena fe en el ámbito del mercado, y que no pueden sustentar una acción como la que se ejercita, estima acreditada la inducción a la infracción contractual que se concreta en la sustracción de clientes, mediante la maniobra de incrementar los precios de las ofertas de AGBAR MANTENIMIENTO, S.A. (MUSA), para después captar sus clientes, conduciendo a la actora a una situación de pérdidas que en absoluto se corresponde con la tendencia natural del mercado. Fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 20ª, de Madrid, por la de 11 de diciembre de 1998, objeto del presente recurso, que dice: "tal criterio no puede ser compartido por esta Sala" y razona detalladamente que no pueden calificarse los actos, ni de confusión, ni de denigración, ni de imitación, partiendo de los hechos que declara probados y del principio de libertad de empresa que proclama el artículo 38 de la Constitución Española ; también rechaza que se hubiera producido una inducción a la infracción contractual, pues la conducta de los demandados, tal como dice dicha sentencia, "aun de ser cierta, lo que no está debidamente acreditado, no constituye ninguna infracción sancionable". Por todo ello, desestimó la demanda.

La sociedad actora ha formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tan sólo el último entra en la cuestión de fondo, de una forma un tanto sesgada, pues se refiere a la equidad ( artículo 3 del Código civil ) y a la buena fe ( artículo 5 Ley de competencia desleal ) con una simple mención de las demás artículos de esta ley. Los demás motivos se refieren a la valoración de la prueba, de una forma un tanto desenfocada, pues desconoce la función de la casación.

SEGUNDO

La Ley de competencia desleal, en su aplicación, se debe atender al sentido de la misma, a los comentarios de la doctrina y al desarrollo que ha hecho la jurisprudencia, complementando,como es su función ( artículo 1.6 del Código civil ), el ordenamiento jurídico.

Así, en el tema que ha sido objeto del presente proceso, se parte del principio que expuso la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1999, reiterado por la del día 29 del mismo mes y año : "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer. La sociedad demandante y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo - codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa; que el mismo empleado, o su padre, o parientes, o amigos, la hayan constituido, es ajeno a la problemática jurídica; lo que sí es trascendente, en el presente caso, es que no se han dado los elementos fácticos precisos para considerar su actividad como competencia desleal y aplicar la Ley mencionada de 10 de enero de 1991 ".

Acerca del supuesto de empleados de una empresa que fundan otra con igual o semejante objeto, la sentencia de 1 de abril de 2002 negó la aplicación de esta Ley "porque omite o desconoce los datos de hecho que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para no considerar la fundación de la nueva empresa como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Sí la aplicó la sentencia de 19 de abril de 2004 que partió de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. No hay contradicción, pues, en estas dos últimas sentencias; antes bien, unidad de criterio, pues una y otra se basan en la relación de hechos acreditados en la instancia, de los que se dedujo o no la competencia desleal.

Sobre la imitación, son de destacar las sentencias de 7 de junio de 2000 y 1 de abril de 2004 que rechazan la aplicación de la Ley de competencia desleal , partiendo del principio de libertad de imitación. Tienen cierto interés los textos literales de la primera (que, por cierto, casa la sentencia de instancia): "El artículo 5 es una norma que proclama el principio general de la buena fe, básico en todo el ordenamiento jurídico y en el mundo del derecho: no cabe que se declare que una empresa, en abstracto, ha incumplido aquella norma y este principio, si no se concreta expresamente el acto que lo infringe y no cabe si tal acto se tipifica en otra norma. El artículo 6 considera desleal el comportamiento que produce confusión con otra empresa, lo que no aparece declarado en las sentencias de instancia (las camisas se vendían con marca distinta). Y el artículo 11 proclama la libertad de imitación, salvo tres supuestos excepcionales que no se ha declarado que concurran y salvo que estén amparados por un derecho de exclusiva, que no se ha declarado en las sentencias de instancia." Y de la segunda: "La acción de competencia desleal contra la imitación, completa la protección jurídica que da la normativa sobre propiedad industrial: pero no puede suplantarla ni, mucho menos, sustituirla; la acción prosperará cuando se produce una imitación, que no caiga bajo el principio de libertad de la misma (caso de la sentencia de 7 de junio de 2000 ), ni atente directamente contra el derecho de exclusiva que concede la legislación de propiedad industrial. Lo que no se da en el presente caso, partiendo de que no hay imitación por los demandados, sino que son éstos los que tienen derecho de exclusiva derivado de la patente de invención; no en vano la acción ejercitada no se ha basado, como hubiera sido lo más razonable, en la legislación de propiedad industrial.".

En todo caso, es esencial, en éste y en todos los supuestos, destacar la función de la casación que hace la sentencia citada de 19 de abril de 2002 : "La función de la casación consiste en el control de la aplicación, correcta y uniforme, del ordenamiento jurídico, respetando los hechos que resultan firmes ( Sentencias 30 de mayo y 20 julio 2000 , entre otras), y, por consiguiente, la revisión acerca de si la norma jurídica aplicada por el juzgador de instancia se adecua a la base fáctica sentada."

TERCERO

El recurso de casación, como se ha dicho, contiene cinco motivos de los que uno solo, el quinto, se refiere al fondo del asunto y debe ser desestimado porque alega la infracción del artículo 3.2 del Código civil sobre la equidad y de los artículos 5, 6, 9, 11 y 14 de la Ley de Competencia Desleal y nada acredita, ni fáctica ni jurídicamente, que la desestimación de la demanda atente a la equidad, sino todo lo contrario, ya que la libertad de empresa y la libertad del ser humano abonan que pueda darse la constitución de nuevas empresas que compitan en el mercado y que pueda independizarse un empleado para convertirse en empresario. Asimismo, tampoco se ha atentado a la buena fe ni quebrantado el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal pues, como se ha dicho anteriormente, sólo se aplica cuando se ha concretado el acto que lo infringe y no cabe si tal acto se tipifica en otra norma ( sentencia de 7 de junio de 2000 , en el párrafo que antes se ha transcrito). Por otra parte, tampoco se han producido actos de confusión ( artículo 6 ), de denigración ( artículo 9 ), de imitación ( artículo 11 ) y comportamiento ilícito por infracción contractual ( artículo 14 ), cuya base fáctica ha sido rechazada por la sentencia de instancia yjurídicamente no ha sido considerada, en una calificación que esta Sala acepta y hace suya.

También debe rechazarse el motivo primero que, alegando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española que proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, invoca "la facultad de integrar el factum" que tiene la Sala. La desestimación del motivo se basa, en primer lugar, en que la parte recurrente, a través de dicha alegación e invocación, lo que realmente plantea en el motivo es la revisión de toda la prueba practicada, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia ( sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005 ) tal como se ha dicho en el fundamento anterior, en la que se ha transcrito un resumen jurisprudencial ( sentencia de 19 de abril de 2002 ) de esta doctrina, aplicada a un caso de competencia desleal; en segundo lugar, porque es indiscutible que no ha sido infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( sentencias de 8 de marzo de 2001, 1 de febrero de 2002, 16 de mayo de 2002, 5 de junio de 2003 , entre otras muchas) por cuanto éste no es el derecho a obtener una resolución favorable, sino a que se siga un juicio contradictorio, sin indefensión y con las alegaciones y los medios de prueba pertinentes hasta obtener una respuesta judicial motivada, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Los tres restantes motivos del recurso de casación se desestiman por la misma razón: por pretender aislar un medio de prueba para apoyar la resolución favorable a sus intereses, revisión de prueba que es, como se ha dicho y repetido, ajeno a la casación y proscrito en ésta.

El motivo segundo, a cuya admisión se ha opuesto el Ministerio fiscal, alega la infracción de los artículos 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1232 del Código civil en relación a la prueba de confesión en juicio de uno de los codemandados; la prueba de confesión no está por encima de las demás pruebas, "no es la reina de la prueba" y así lo expresa la sentencia de 19 de junio de 2003 , precisamente en un caso de competencia desleal, resumiendo la doctrina jurisprudencial en estos términos: "Conviene recordar que la función de la casación está lejos de ser una tercera instancia ( sentencias de 31 de mayo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y que la confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas; tal como dicen textualmente las sentencias de 17 de mayo de 2002 y 18 de octubre de 2002 , reiterando la jurisprudencia anterior: la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, ( Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001 ), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante ( Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000 ). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia ( Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999 ) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes ( Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000 )."

El motivo tercero adolece del mismo error al alegar la infracción de los artículos 1225 y 1228 del Código civil relativos a la prueba documental privada, en relación con determinados documentos, siendo así que han sido tomados en consideración por la sentencia de instancia y han sido puestos en relación con los demás medios de prueba, negando la valoración que hace el recurrente.

El motivo cuarto mantiene la infracción del artículo 1253 del Código civil por no haber empleado la prueba de presunciones, pretendiendo que a través de ella se diera lugar a sus pretensiones. El motivo se desestima por las mismas razones que lo hicieron las sentencias de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 en estos términos: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c ., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto ( SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91 ). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c . aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo ( SS. 23-9 y 4-11-88 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89 ). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito ( SS. 30-4 y 11-10-90 ), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio ( SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y9-12-88 )".

CUARTO

Al desestimarse los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "Agbar Mantenimiento, S.A." respecto a la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 11 de diciembre de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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