SAP Castellón 199/2010, 18 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2010
Fecha18 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm. 143/2007

Juicio de Menor Cuantía núm.42/2001

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vila-real

SENTENCIA NÚM. 199

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

___________________________________

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a 18 de noviembre de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vila -real, en autos de juicio de menor cuantía núm. 42 de 2001 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Talleres Heros, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Ballester Ozcáriz y defendida por el Letrado D. Vicente Manuel Varella Segarra y como parte APELADA, T.S.C., S.P.A., representado por la Procuradora Dª Dolores Mª Olucha Varella y defendida por el Letrado D. Antonio Esteban Estevan, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando la excepción de falta de competencia territorial, y estimando la excepción de prescripción de la acción de competencia desleal alegada por la representación de la mercantil T.S.C., S.P.A. frente a la pretensión de la actora Talleres Heros, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil T.S.C., S.P.A. y a la mercantil GE. TECH. ESPAÑA ATM LINE, S.L., de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante Talleres Heros, S.L."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de Talleres Heros, S.L. interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, recibiéndose el recurso a prueba y señalándose la celebración de la vista que ha tenido lugar con el resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes y,

PRIMERO

INTRODUCCIÓN

En la demanda que dio inicio a estas actuaciones la hoy apelante, Talleres Heros, S.L., solicitaba que se dictase sentencia que 1.declarase que la demandada GE. TECH. ESPAÑA ATM LINE, S.L. había ejercitado su objeto social en competencia desleal contra la actora, vendiendo en territorio nacional maquinaria, accesorios y recambios cuya venta ostentaba en exclusiva la actora en virtud del contrato de exclusiva suscrito con TSC SPA (documento 160 de la demanda) 2. que se declare que el derecho de venta en exclusiva concedido por la demandada TSC SPA a la actora en el citado contrato aportado como documento 160 de la demanda se extendía a las máquinas serigráficas DEA 93 y DEA 93 S y a los restantes elementos contenidos en el aludido contrato, 3. que se condene a GE. TECH. ESPAÑA ATM LINE, S.L. a indemnizar a la actora en la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la desleal competencia a cuantificar en la propia sentencia o en fase de ejecución, 4. que se condene a TSC SPA a abonar solidariamente dichos gastos en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, 5. que se condene a dicha mercantil a abonar a la actora la suma de 90.393.356 de las antiguas pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del desarrollo del contrato de exclusiva mencionado en el apartado primero, y 6. que se imponga a las demandadas las costas de la litis.

La sentencia dictada en la instancia, estimando la excepción de prescripción de la acción de competencia desleal con sustento en el art. 18 de la Ley de Competencia Desleal rechazó íntegramente el contenido de la demanda, pronunciamiento que incurre en incongruencia omisiva pues en la demanda, además de la acción de competencia desleal, se ejercitaba acumuladamente la acción relativa al cumplimiento del contrato existente entre la actora y la demandada TSC SPA que tiene su propio plazo de prescripción de quince años de duración y no se encuentra afectado por la prescripción que apreció la resolución apelada. Por tanto, el Juez "a quo" estaba obligado a resolver los apartados dos y cinco del suplico de la demanda y al no hacerlo incurrió en incongruencia omisiva determinante de nulidad. Sin embargo, la parte apelante ha acatado la sentencia en este punto, limitando su recurso a la cuestión relativa a la prescripción de la acción de competencia desleal, que por ello es la primera de las cuestiones objeto de nuestro examen.

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL.

La sentencia de instancia consideró que la actora tuvo conocimiento de la competencia desleal en enero de 1999, fecha de constitución de la mercantil GE. TECH. ESPAÑA ATM LINE, S.L., por lo que habiéndose presentado la demanda iniciadora de esta litis el 5 de enero de 2.001, había ya trascurrido el plazo de prescripción de un año que establece el art. 21 de la LCD . La parte apelante discrepa de esta valoración de los hechos argumentando que no conoció la competencia desleal hasta octubre de 2009, lo que dio lugar a la celebración de una reunión el 29 de octubre de 1999 que culminó en un acuerdo firmado por los representantes legales de ambas mercantiles (documento 162 de la demanda) por el que se decía "consideramos entre todos que la mejor solución para seguir adelante será que en el intervalo de un mes debe finalizar su labor en representación de las máquinas que se le había autorizado a vender en España de la empresa T. S. C.. s.p.a. y la empresa T Heros, S.L. vuelve a asumir toda responsabilidad que dicta el contrato que el Sr. Mario volverá a redactar incluyendo las máquinas DEA-93 y DEA- 93S que no estaban en el contrato, lo que ha provocado todo este tipo de discordia, y ambas empresas están dispuestas a no permitir que esto siga sucediendo". Por tanto, estima que hasta el transcurso del mes establecido en el acuerdo no se inició el plazo anual de prescripción que se interrumpió por el requerimiento notarial a la codemandada GE. TECH. ESPAÑA ATM LINE, S.L. de cese de la conducta desleal de 3 de noviembre de 2000 (doc. 163 de la demanda) por lo que no había prescrito la acción cuando se interpuso la demanda.

Esta cuestión ha sido analizada en la Sentencia del Pleno de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2.010, reiterada luego en la STS 1ª de 10 de mayo de 2010, que sienta doctrina jurisprudencial en la materia afirmando que "cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita". Razona la 1ª de las sentencias citadas: "La aplicación del art. 21 LCD no suscita especiales dificultades, respecto del cómputo de los plazos prescriptivos y excluyentes que establece, cuando se trata de actos aislados -plenamente individualizados-, ni prácticamente tampoco cuando, aún habiendo pluralidad de actos, éstos se repiten en el tiempo con carácter discontinuo o intermitente, de modo que es apreciable fraccionamiento entre las conductas ilícitas. El problema se plantea en relación con actos de tractu sucesivo continuo, consistentes, bien en una actuación continuada, con unidad de acción, o en una actuación permanente, y que persiste al tiempo de la demanda. Para un primer criterio, el cómputo -"dies a quo"-debe comenzar en los momentos a que se refiere el precepto, con independencia del carácter instantáneo o duradero del acto de competencia desleal, es decir, desde que pudieron ejercitarse las acciones, siempre que se tuviere conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal -plazo de un año-, o en otro caso desde que se realizó el acto inicial -plazo de tres años-. Para otro modo de pensar, el tiempo no empieza a correr, cuando se trata de actos duraderos, mientras permanezca la conducta ilícita. Se exige estar a la producción del resultado o cese del acto ilícito, de manera que el plazo no corre mientras la situación jurídica no se restablezca.

Ambas opiniones tienen diversas razones de apoyo. En favor de la primera se invoca el texto literal del precepto legal -donde no se distingue-, la seguridad jurídica, y que con el otro criterio se produce una imprescriptibilidad de la acción de cesación y se facilitan situaciones abusivas en cuanto que el legitimado para perseguir el acto puede esperar a su conveniencia a una situación "propicia" para poner fin a la actuación, o a aprovechar las inversiones realizadas por el competidor para obtener un rédito; y ello resulta tanto más injusto en los supuestos no suficientemente claros en relación con la existencia de la ilicitud. En sentido contrario -favorable al segundo criterio- se alude a la terminología del precepto en relación con la teoría de la "realización"; la doctrina jurisprudencial dictada sobre "el daño continuado" en aplicación de los arts. 1.968.2 y 1.969 CC ; que no se puede consolidar un derecho a perturbar (tema también de especial interés en relación con la acción negatoria de las inmisiones); y que con el criterio estricto acabaría por sanarse conductas desleales o tolerarse la distorsión del mercado y se consolidaría una especie (inconcebible) de derecho a competir deslealmente simplemente a partir del transcurso del tiempo. Asimismo se pone de...

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