STS, 22 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Dª. Eva de Guinea Ruenes, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre aprobación de Reparcelación voluntaria del Area de Actuación NUM000 en la CALLE000 de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 474/90 promovido por Dª. María Virtudes , Dª. Lidia y D. Imanol , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, sobre aprobación de Reparcelación voluntaria del Area de Actuación NUM000 en la CALLE000 de Burgos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos la extinción del proceso al carecer de objeto el presente recurso en base a las razones expresadas en los anteriores fundamentos jurídicos.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Burgos, y por Dª. María Virtudes , Dª. Lidia y D. Imanol , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Por Auto de 19 de Octubre de 1994 dictado por esta Sala se declaró desierto el recurso interpuesto por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, actuando en nombre y representación de Dª. María Virtudes y otros, teniendo al referido Procurador por personado y parte en concepto de recurrido. Contra dicho Auto se interpone recurso de súplica, desestimado por Auto de 19 de Julio de 1995.

QUINTO

El Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti presentó escrito el 10 de Diciembre de 1996 renunciando a las representaciones de sus mandantes.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de Junio de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva de Guinea Ruenes, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, la sentencia de 14 de Octubre de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 474/90 enjuiciado y se declaró la extinción del proceso por carecer de objeto.

El citado recurso había sido iniciado por la representación procesal de Dª. María Virtudes , Dª. Lidia y

D. Imanol contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos de 4 de Abril de 1990 aprobatorio de la Reparcelación voluntaria del Area de Actuación NUM000 , " CALLE000 " y de la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto el 27 de Abril de 1990 contra el referido Acuerdo. La sentencia de instancia. como hemos adelantado, desestimó el recurso y declaró la pérdida de objeto del mismo al haber sido anulado el Plan General de Burgos, que servía de cobertura al acuerdo objeto de impugnación.

Contra esta sentencia se ha interpuesto el recurso de casación que decidimos por ambos litigantes. El Ayuntamiento de Burgos alega contra la sentencia infracción del apartado tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 359 de la L.E.C. por no haber resuelto todas las pretensiones planteadas y, concretamente, la referente a la convalidación del Plan impugnado en virtud de un acto posterior; y, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se invoca la vulneración del artículo 53 de la L.P.A. por no acceder a la mencionada convalidación. Por su parte, la demandante alega la vulneración de los artículos 81 a 84 de la Ley Jurisdiccional, siempre al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por no haber hecho alguno de los pronunciamientos legales establecidos en los textos legales invocados, si bien por auto de 19 de Octubre de 1994 se declaró desierto este recurso.

SEGUNDO

En lo referente al recurso presentado por el Ayuntamiento de Burgos, resulta anómalo, de entrada, que siendo el pronunciamiento del fallo desestimatorio se interponga recurso, por el demandado, contra la sentencia, pues en el fallo impugnado resulta absuelto de la pretensión deducida en la demanda. Es verdad que los razonamientos de la sentencia le perjudican, pero no es menos cierto que en el fallo dictado esos razonamientos perjudiciales resultan irrelevantes. Ello explica que la posición procesal correcta en defensa de sus intereses habría sido la de recurrido, defendiendo el fallo dictado, y, en todo caso, reiterando los argumentos vertidos en la instancia.

De todas formas sus argumentos sobre la convalidación del Plan General anulado no pueden prosperar en función de diversas consideraciones. En primer término, la convalidación está prevista en la

L.P.A. para actos -artículo 53 del texto citado- y no para normas que es lo que sucede con los Planes Generales. En segundo lugar, por tratarse de normas y no de actos, la retroactividad ha de ser prevista expresamente lo que no sucede en el supuesto contemplado, o, al menos, no nos consta. Finalmente, el examen de la convalidación propuesta supone una ampliación del objeto del proceso, hecha por el demandado, pues además del acuerdo recurrido se hace preciso examinar el acto de convalidación, y ajena a la técnica del recurso contencioso administrativo en el que el objeto del proceso lo fija el actor -no el demandado- en sus escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y demanda.

Por lo expuesto, es evidente que el recurso de casación del Ayuntamiento de Burgos ha de ser desestimado tanto porque su posición procesal no permitía el recurso formulado, como porque las alegaciones tendentes a la desestimación del recurso, formuladas en la instancia y reiteradas en casación, no pueden ser acogidas.

CUARTO

En materia de costas, procede la imposición al Ayuntamiento de Burgos de las causadas en el recurso de casación por él interpuesto, dada la desestimación que de dicho recurso acordamos, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva de Guinea Ruenes, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 14 de Octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 474/90; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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