STS 2003/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:4041
Número de Recurso4402/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2003/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2.003/2016

Fecha de sentencia: 20/07/2016

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 4402/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Fecha de Votación y Fallo: 06/07/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J. MADRID. SALA C/A. Sección 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

Pera Bajo Transcrito por: Ppt Nota:

Resumen

URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO. URBANISMO. PLANEAMIENTO PARCIAL. JERARQUÍA NORMATIVA. EFECTOS DE LA ANULACIÓN DE LOS PLANES RESPECTO A OTROS INSTRUMENTOS Y CONSERVACIÓN DE ACTOS EN LA APROBACIÓN DE DISPOSICIONES GENERALES ANULADAS

RECURSO CASACION núm.: 4402/2012

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús

Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 2003/2016

Excmos. Sres.

  1. Rafael Fernández Valverde, presidente

  2. José Juan Suay Rincón

  3. César Tolosa Tribiño

  4. Francisco José Navarro Sanchís

  5. Jesús Ernesto Peces Morate

  6. Mariano de Oro Pulido y López

En Madrid, a 20 de julio de 2016.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 4402/2012 interpuesto por D. Rodrigo , representado por la procuradora Dª. Susana Hernández del Muro y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 811/2011 , sobre aprobación definitiva de modificación de Plan Parcial.

Han sido partes recurridas la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistida de letrado, la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 811/2011 promovido por D. Rodrigo , en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid y la Junta de Compensación Parque Valdebebas, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 26 de octubre de 2011, por el que se acordaba:

"Aprobar definitivamente la Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria", promovido por la Junta de Compensación del ámbito, con estimación parcial de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, de conformidad con el informe de la Dirección General de Planeamiento Urbanístico según lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 57 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Distrito de Hortaleza y Barajas".

Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 56, de fecha 8 de junio de 2011.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente D. Rodrigo , representado por la procuradora de los tribunales doña Susana Hernández del Muro, contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de octubre de 2011; sin que proceda hacer expresa imposición de la costas procesales causada en este recurso".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Rodrigo presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Rodrigo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia casando y anulando la sentencia nº 1209/2012 de fecha 5 de octubre de 2012 y resuelva sobre el fondo, declarando la nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de en sesión de fecha 27 de abril de 2011 por el que se acordaba aprobar definitivamente la tercera modificación del Plan Parcial correspondiente al sector de suelo urbanizable no programado 4.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria", así como, con admisión del recurso indirecto se declare la nulidad del Plan de Sectorización del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" de fecha 6 de junio de 2003, y del Plan Parcial del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas" aprobado con fecha 23 de diciembre de 2004, así como de los Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de enero de 2008 dictados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 216/2003 y la del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2007 .

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de mayo de 2013, ordenándose también por diligencia de ordenación de 20 de junio 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la Letrada de la Comunidad de Madrid y la representación de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas mediante sendos escritos presentados en fecha 4 y 9 de septiembre de 2013, respectivamente.

En fecha de 18 de septiembre de 2013 D. Rodrigo , presenta escrito solicitando que se acuerde la inadmisión del documento aportado por la representación de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas en su escrito de oposición, dictándose una providencia el 3 de octubre de 2013 acordando que el mismo quede unido a las actuaciones por cumplir los requisitos previstos en el art. 271.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En fecha 12 de mayo de 2016 se extiende providencia por esta Sala en la que se acuerda el emplazamiento para comparecencia y formalización del escrito de oposición del Ayuntamiento de Madrid dentro del plazo de 30 días, al no constar dicho emplazamiento en la diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo 811/2011, en cuyas actuaciones está personado como demandado, presentándose por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid dicho escrito de oposición el 22 de junio de 2016.

SEXTO

Por providencia de 27 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 4402/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 5 de octubre de 2012, en su Recurso Contencioso- administrativo 811/2011 , por medio de la cual se estimó el formulado por D. Rodrigo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 26 de octubre de 2011, por el que se acordaba:

"Aprobar definitivamente la Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria", promovido por la Junta de Compensación del ámbito, con estimación parcial de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, de conformidad con el informe de la Dirección General de Planeamiento Urbanístico según lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 57 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Distrito de Hortaleza y Barajas".

Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 56, de fecha 8 de junio de 2011.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Rodrigo y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente:

  1. La sentencia de instancia comienza dejando constancia del Acuerdo impugnado, antes transcrito (fundamento jurídico primero) sí como (fundamento segundo) de las pretensiones anulatorias formuladas directamente contra el mismo Acuerdo, así como, de forma indirecta, "contra el Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito UNP 4.01 "Ciudad Aeroportuaria Parque Valdebebas y contra el acuerdo de 24 de enero de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueban las actuaciones en relación al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU de Madrid), derivadas de la sentencia nº 216 del TSJ de Madrid de 27 de febrero de 2003 , casada parcialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 ".

    Igualmente, en el mismo fundamento, se deja constancia de la alegación del recurrente sobre la resolución, por la misma Sala de instancia, de dichas cuestiones en pronunciamientos anteriores, pendientes, entonces, de recursos de casación.

    También se recogen los motivos de nulidad expuestos por el recurrente tanto en relación con la impugnación directa formulada contra el Acuerdo municipal, como con la indirecta de precedente cita.

  2. En el fundamento tercero la sentencia rechaza la cuestión de prejudicialidad opuesta por la parte recurrente ---al estar dirigida contra una disposición de carácter general---, así como la causa de inadmisibilidad propuesta por la Comunidad Autónoma de Madrid de 24 de enero de 2008.

  3. Respecto a las cuestiones de fondo planteadas por el recurrente en su demanda --- que el mismo reconoce que son reproducción de las ya suscitadas en anteriores recursos por el mismo presentados en relación al citado plan parcial---, la Sala, en su fundamento cuarto, reitera los pronunciamientos contenidos en esas resoluciones que pusieron fin a dichos recursos:

    "Como ya se indicaba en la primera sentencia de 18 de noviembre de 2010 , el recurrente, que es el mismo en este recurso, sobre la base de la sentencia nº 216/2003 de esta Sección de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso 128/1997 , que anulaba aquellas determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que suponían desclasificación de terrenos clasificados por el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección y dentro de ellos los incluidos en el ámbito recogido en la resolución impugnada, siendo confirmada en dicho aspecto por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , insta la nulidad del Plan de Sectorización, Plan Parcial y Modificaciones del P.P. del UNO 4.01 "Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" por nulidad de las determinaciones del Plan General que suponen la descalificación del suelo protegido por violación del principio de jerarquía normativa y los artículos 9 de la CE y 51 de la Ley 30/92 . Sostiene que dichos planes son nulos de pleno derecho por infracción del Plan General y de los artículos 35 y 47 de la ley 9/2001 al tener la Sentencia de esta Sala efectos "ex tunc" ya que dichos planes no pueden alterar la clasificación del suelo al ser normas de desarrollo.

    Asimismo, se establecía en la mencionada sentencia que dicho actor niega cualquier eficacia retroactiva a la documentación incorporada por el acuerdo de 28 de noviembre de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, que no ha sido publicado, dado que carece de dicha eficacia dado que no se otorgó eficacia retroactiva a los acuerdos de aprobación provisional y definitiva del Plan General. En igual sentido se pronuncia sobre el Acuerdo de 24 de enero de 2008 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. En el presente pleito, como arriba se adelantó, el recurrente reitera esos mismos argumentos de fondo.

    Pues bien, se ha de volver a incidir en que se ha de partir de la base de que las determinaciones a que condujo la modificación del plan parcial en cuestión entran en la llamada discrecionalidad técnica del planificador urbano, por el que ha de entenderse, no a los promotores de la modificación, sino al Ayuntamiento que procedió a su elaboración y aprobación, en la aprobación y provisional, y a la Comunidad de Madrid, y de su Consejo de Gobierno, en la aprobación definitiva, ámbito discrecional respecto del cual en su control jurisdiccional únicamente cabría examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, es por ello que todo el conjunto de la demanda se dirige a intentar desnaturalizar la Modificación sobre la base de una infracción del artículo 62 de la Ley 30/92 en referencia al carácter constitutivo de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 lo que determinaría que la nulidad de pleno derecho del Plan general llevaría a la nulidad del planeamiento derivado del mismo.

    Con carácter previo, cabría plantearse si cabe la impugnación indirecta de la citada Modificación según el tenor de la doctrina relativa a las impugnaciones indirectas de disposiciones generales de la cual es exponente reciente la STS de 6 de Julio de 2010 (Recurso: 4039/2006 ) cuyo fundamento más relevante es el que a continuación trascribimos para delimitar la respuesta al planteamiento inicial ya propuesto. Así, se expresa en la indicada sentencia que "aunque la jurisprudencia relativa al recurso indirecto se ha mantenido después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de lo que son exponente, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación 6822/2002 ), 21 de abril de 2008 (recurso de casación 5038/2003 ), 11 de mayo de 2009 (recurso de casación 1871/2006 ) y 11 de febrero de 2010 (recurso de casación 4581/2008 ), sin embargo, se viene admitiendo la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( Sentencias de esta Sala de fechas 27 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto ) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 , fundamento jurídico sexto). En concreto, respecto de la impugnación indirecta del planeamiento urbanístico, cual es el caso que ahora nos ocupa, esta Sala en sus Sentencias de fechas 17 de junio de 2003 (recurso de casación 2565/1999 ), 25 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto ) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 ) ha admitido la impugnación indirecta de los planes urbanísticos basada en la manifiesta incompetencia del órgano que lo aprobó definitivamente, en el defecto de comunicación a la Administración del Estado, a pesar de las competencias que ostentaba sobre el ámbito a desarrollar, y en la falta de notificación de su tramitación, generadora de una indefensión material y real, a las que ahora añadimos, de atribuirle ese carácter formal que rechazamos, el incumplimiento de las reglas de competencia y procedimiento establecidas para una modificación del planeamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes, incluida la simple permuta de superficie, cual ha sido el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia, en el que ésta ha usado la potestad que le confiere el artículo 27.2 de la Ley de esta Jurisdicción por haberse impugnado por los demandantes en la instancia los instrumentos y actos de ejecución de un concreto Plan Especial de Reforma Interior con fundamento en que éste llevó a cabo una alteración de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas para ello, razones todas que abundan en la improsperabilidad del séptimo y último motivo de casación aducido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente". Ello es así puesto que en toda la demanda no se determina ningún elemento normativo de la Modificación del que pueda desprenderse un perjuicio para el recurrente ya que éste se basa, únicamente, en elementos puramente formales que se dicen derivados de los efectos constitutivos de la sentencia que conllevan el trasvase de la nulidad absoluta por falta de acuerdo de convalidación de las aprobaciones iniciales y definitivas, lo que si ello fuera así, sería un defecto formal y chocaría con el propio planteamiento de la demanda puesto que si se fundamenta en los efectos de la nulidad de pleno derecho, tal convalidación no sería posible.

    Esta Sala conoce la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, baste citar a tales efectos la STS de 21 de Mayo de 2010 (Recurso 2463/2006 ), y que ahora recordaremos por la pura constancia dado que presuponemos su conocimiento y que ya esta Sección ha aplicado asiduamente en los estrictos términos generales en los que habitualmente se venía incidiendo en la concepción de la nulidad de pleno derecho de disposiciones generales cual carácter se da a los planes generales, que indica que "los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, esto es, son normas con rango reglamentario, de modo que no puede resultar de aplicación el artículo 67 de la Ley 30/1992 . En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 cuando sanciona que "serán nulas de pleno derecho la disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad (...)". Ahora bien, como ya sostuvo el propio TS en sentencia de 22 de junio de 2000 (Recurso 2632/1994 ), si bien es cierto que no está prevista la convalidación, término que no es el expresado en los acuerdos objeto de impugnación indirecta, para los supuesto de nulidad de derecho no es menos cierto que sí está prevista la retroactividad si ésta fuera expresa, lo que indudablemente sucede en los acuerdos impugnados de manera expresa, por lo que, a lo sumo, la Sala tendría que analizar el verdadero alcance de nuestra sentencia de 2003, aun cuando ello resultaría innecesario dado que no resulta impugnado, como ya se dijo, el alcance material del plan.

    Analizando dicha sentencia se aprecia que la actuación administrativa es plenamente consecuente con el contenido de la misma en tanto en cuanto no decreta la nulidad íntegra de la disposición general, que parece ser lo entendido por el recurrente, sino de unas expresas determinaciones de la Revisión del Plan General y todo ello anudado a un puro vicio formal plenamente subsanado pues la aportación de la Memoria y la realización del correspondiente trámite de información pública determina la validez de dicha actuación, sin infracción del artículo 103 de la Ley 29/98 , ya que sería erróneo entender que la anulación de unas específicas determinaciones conlleva el reinicio de absolutamente toda la tramitación del procedimiento planificador. Por lo tanto, la cuestión se reduce a la mera determinación de la eficacia retroactiva de los acuerdos impugnados indirectamente y la parte actora anula la falta de dicha eficacia a la nulidad declarada por nuestra sentencia referenciada tantas veces, lo que no es suficiente.

    Es cierto, por otro lado, que nos encontramos ante una disposición de carácter general de naturaleza reglamentaria, como ha sido definido por el Tribunal Supremo en reiterada doctrina cuya cita resulta ociosa, lo que, en una lectura rápida, llevaría a la inaplicabilidad del artículo 67 de la Ley 30/92 en cuanto no estamos hablando de actos; pero no es menos cierto que no todo vicio determina la plena nulidad de la disposición. Por ejemplo, resultaría desproporcionado asimilar las consecuencias de un vicio manifiesto de incompetencia con la omisión de un informe con infracción del artículo 43 f) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , lo que nos llevaría a plantear la solución adoptada por la Administración sobre la base de la aplicación analógica del artículo 66 del mismo texto, esto es, la conservación de aquellos actos no viciados.

    Dicha aplicación analógica podría ser atacada simplemente con la puesta en relevancia del carácter normativo de los planes y su indivisibilidad material pero ello determinaría un enfoque completamente distinto al sustentado en la demanda. Así, la actuación administrativa ha consistido en formar una Memoria, dar efectos retroactivos a la misma, lo que resulta inútil dado que la documentación por sí misma no puede tener efectos retroactivos, y sobre la base de dicha Memoria ordenar la conservación de todos los actos en su día viciados por la falta de dicha Memoria. El recurrente, aunque en su anotaciones a la presente demanda señala lo contrario, no ataca esencialmente el contenido de la Memoria, por ejemplo la ausencia de motivación en la reclasificación, ni las implicaciones que sobre el resto de las determinaciones de la revisión del Plan General pueda suponer dicha reclasificación, por lo que debe entenderse, a los meros efectos de este litigio, por correcto su contenido. Por tanto, el Plan General objeto indirecto de la impugnación se mantiene incólume, por lo que no necesitará de ningún acto de conservación de su aprobación provisional o definitiva y el vicio del que adolecía ha sido subsanado lo que lleva a una conclusión ineludible: el planeamiento derivado no puede ser anulado por los vicios formales a lo que hace alusión la demanda. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso.

    Se ha de señalar finalmente que las anotaciones que el recurrente realiza en este recurso a los argumentos de su demanda, que son idénticos a los que se contestaron en dichas sentencias de esta Sala, no desvirtúan esos pronunciamientos expuestos pues insiste en sus tesis ya resueltas por dichas resoluciones de esta Sala y sólo pretenden ahora rebatir el criterio de esta Sala a modo de réplica que, reiterando en todos los argumentos anteriormente expuestos, no puede prosperar. Por todo ello, el recurso se ha de rechazar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de siete motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. Por infracción de los arts. 24 y 118 de la CE , 18.1 y 2 de la LOPJ por contradecir el fallo la Sentencia de la propia Sala 216/2003 , al afirmar que las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Madrid permanecen incólumen, o ignorar el fallo anulatorio de dicha sentencia respecto de las concretas determinaciones normativas del PGOU de 1997 que suponían desclasificación de suelo protegido conforme a la clasificación dada en el PGOU de 1985 para su incorporación a diversos ámbitos como urbanizable, ni los efectos inherentes a dicha anulación.

  2. Por infracción del artículo 72.2 de la LRJCA ---en relación con el 107.2--- por cuanto que la sentencia recurrida niega el efecto general anulatorio de la sentencia 216/2003 , pues los efectos de la anulación de una disposición general es su expulsión del ordenamiento jurídico, no la conservación de la ordenación que aquella contenía.

  3. Por infracción del artículo 103.4 de la LRJCA y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por cuanto no procede anular los actos y disposiciones que contradicen o burlan el fallo de la sentencia 216/2003 , consintiendo la conservación de la ordenación anulada, y alterando la cosa juzgada material mediante la interpretación realiza.

  4. Por infracción de los artículos 65 a 67 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), pues, en contra del Fallo de la sentencia 216/2003 y los efectos que le son inherentes, se admite por la sentencia la convalidación de disposiciones generales anuladas y la conservación de las normas del planeamiento de desarrollo (Planes de Sectorización y Planes Parciales) contrarias a las determinaciones vigentes en el Plan General, que establecía la desclasificación de suelo protegido.

  5. Por infracción del artículo 9.3 de la CE y 51 de la LRJPA , en relación con el artículo 62.2 de la misma, que regula el principio de jerarquía normativa y que prohíbe la vulneración de las normas de rango superior, con sanción de nulidad, ya que, una vez anulado el PGOU por la sentencia 216/2003 en las concretas determinaciones que suponían desclasificación del suelo protegido para su incorporación a diversos ámbitos como urbanizables, han devenido nulos los acuerdos en desarrollo pormenorizado de aquella ordenación de esos ámbitos protegidos. Igualmente se cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 8 de febrero de 2006 (RC 6407/2002 ) y 26 de junio de 2009 (RC 1253/2005 ), y otras procedentes de la Sala de la instancia.

  6. Por infracción del artículo 222.4 de la LEC ya que la sentencia afirma que el PGOU permanecía incólume, pero fue anulado y alteración de los términos de la cosa juzgada material de la Sentencia 216/2003 que anula las determinaciones del PGOU que suponen desclasificación de suelo no urbanizable de protección para su incorporación como suelo urbanizable en el ámbito UNP 4.01 (Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas), siendo el fundamento de dicha resolución que la reclasificación se efectuó en contra de normas de rango superior por cuanto afirma que se anuló el PGOU por falta de motivación cuando lo fue por vulneración del principio de jerarquía normativa entre planes, y por cuanto que en aquel proceso no se admitió que los suelos no fueran protegidos, cosa que aquí se admite.

  7. Por infracción del artículo 26 de la LRJCA al denegar la interposición del recurso indirecto contra el Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito, en relación un vicio de forma cuando la petición se formuló por un vicio de fondo. Añade igualmente como producida la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 22 de septiembre de 2010 (RC 1985/2009 ), en relación a la extensión de la nulidad de una disposición general sobre los actos de aplicación.

CUARTO

Debemos rechazar la inadmisibilidad que se plantea respecto de uno de los motivos ---el sexto---, por concurrir los requisitos precisos para su admisión, dado el contenido del mismo, similar al de otros motivos.

Por otra parte, en este momento, y vistos los litigios pendientes en relación con los posteriores actuaciones, obvio es que no podemos confirmar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso que se solicita.

QUINTO

Antes de proceder al contenido del presente recurso, y como paso previo y obligado de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos recordar, aquí y ahora, algunas de las consideraciones que expusimos en sendas SSTS de esta Sala de 28 de septiembre de 2012 (RRCC 1009/2011 y 2092/2011), que, aunque referidas a un ámbito distinto ---se trataba allí del Plan Parcial de Reforma Interior de desarrollo del área de Planeamiento Remitido (APR 10.02) Instalaciones Militares de Campamento---, abordan la misma cuestión suscitada en el presente recurso de casación relativa a la incidencia de la declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de 1997 en los ulteriores instrumentos de desarrollo.

Estas consideraciones ya las reiteramos en nuestra STS de 13 de diciembre de 2013 al resolver el RC 1003/2011 interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2010 (RCA 807/2009 ), que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008 por el que se acordó aprobar definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque de Valdebebas- Ciudad Aeroportuaria; declarándose la nulidad del referido acuerdo municipal, así como, por acogimiento del recurso indirecto, la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de 28 de diciembre de 2007 y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 2008 dictados para la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso- administrativo 1328/1997 ) y la de este Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 (casación 3865/2003 ).

Pues bien, reproducimos lo expuesto en esta última STS:

"Dejando ahora a un lado las peculiaridades del caso resuelto en la sentencia dictada en el recurso de casación 2092/2011 -se trataba de un recurso de casación dirigido contra autos dictados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia- nos centraremos en lo declarado en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2012 (casación 1009/2011 ) en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por el mismo recurrente ... contra la sentencia de la Sala de instancia de 17 de enero de 2011 (recurso 868/1999 ) en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de marzo de 2009 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior de desarrollo del Área de Planeamiento Remitido (APR 10.02) Instalaciones Militares de Campamento. Por su indudable relevancia para el caso que nos ocupa, pues el recurrente ... suscitaba allí las mismas cuestiones que en el presente recurso de casación, de esa sentencia dictada en el recurso de casación 1009/2011 reproducimos a continuación los siguientes apartados:

(...) CUARTO.- La cuestión que se plantea en este recurso, desde diversas perspectivas según los motivos invocados, se resume en determinar si puede subsanarse una falta de justificación por el planificador general en el cambio de clasificación del suelo, concretamente al desclasificar suelo no urbanizable de especial protección, después de haberse declarado judicialmente la nulidad de parte del plan por dicha causa.

Dicho de otro modo, si es subsanable, o no, esa falta de justificación determinante de la nulidad del plan, de manera que pueda corregirse ahora tal omisión, elaborando la correspondiente memoria o complemento de memoria, y pueda justificarse ahora lo que entonces no se explicó. La consecuencia sería, por tanto, mantener intacto el procedimiento de elaboración del plan, conservando sus trámites, que resultarán inmunes a la nulidad por obra y gracia de esa actuación complementaria, y retroactiva, de subsanación, y luego dictarse el correspondiente planeamiento de desarrollo.

A esta cuestión la sentencia recurrida responde de forma afirmativa. Es decir, entiende que la nulidad del plan en esos ámbitos, por la falta de justificación de la desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección, puede realizarse al ejecutar sentencia, mediante los acuerdos que ahora se impugnan.

Interesa destacar, antes de continuar, que la sentencia que se recurre señala que «(...) surge el error del recurrente puesto que la actuación administrativa es plenamente consecuente con el contenido de aquella en tanto en cuanto no decreta la nulidad íntegra de la disposición general, que parece ser lo entendido por el recurrente, sino de unas expresas determinaciones de la Revisión del Plan General y todo ello anudado a un puro vicio formal plenamente subsanado pues la aportación de la Memoria y la realización del correspondiente trámite de información pública determina la validez de dicha actuación, sin infracción del artículo 103 de la Ley 29/98 , ya que sería erróneo entender que la anulación de unas específicas determinaciones conlleva el reinicio de absolutamente toda la tramitación del procedimiento planificador. Por lo tanto, la cuestión se reduce a la mera determinación de la eficacia retroactiva de los Acuerdos impugnados indirectamente y la parte sólo anuda la falta de dicha eficacia a la nulidad declarada por nuestra sentencia referenciada tantas veces lo que no es suficiente». Y añade sobre la "aplicación analógica" de la conservación de los actos que «Dicha aplicación analógica podría ser atacada simplemente con la puesta en relevancia del carácter normativo de los Planes y su indivisibilidad material pero ello determinaría un enfoque completamente distinto al sustentado en la demanda. Así, la actuación administrativa ha consistido en formar una Memoria, dar efectos retroactivos a la misma, lo que resulta inútil dado que la documentación por sí misma no puede tener efectos retroactivos, y sobre la base de dicha Memoria ordenar la conservación de todos los actos en su día viciados por la falta de dicha Memoria. El recurrente ni ataca el contenido de la Memoria, por ejemplo la ausencia de motivación en la reclasificación, ni las implicaciones que sobre el resto de la determinaciones de la revisión del Plan General pueda suponer dicha reclasificación por lo que debe entenderse, a los meros efectos de este litigio, por correcto su contenido. Por tanto, el Plan General se mantiene incólume por lo que no necesitará de ningún acto de conservación de su aprobación provisional o definitiva y el vicio del que adolecía ha sido subsanado lo que lleva a una conclusión ineludible, el planeamiento derivado no puede ser anulado por los vicios formales a lo que hace alusión la demanda lo que lleva a la desestimación del recurso».

QUINTO.- Es imprescindible recordar, para la resolución de la cuestión que hemos enunciado en el fundamento anterior, que la sentencia en cuya ejecución se dictan los acuerdos impugnados es nuestra Sentencia de 3 de julio de 2007 (dictada en el recurso de casación nº 3865/2003 ) que declaró haber lugar en parte al recurso interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso- administrativo nº 1328/97 ) que, a su vez, había estimado en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

.

En concreto en el fallo de la citada sentencia dispusimos que «Sentencia que casamos, dejándola sin efecto, pero sólo y exclusivamente en cuanto anula las determinaciones del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, referidas a las UZI 0/07 "Montecarmelo" (PAU II-2), UZI 0/08 "Las Tablas" (PAU II-3) y UZI 0/09 "Sanchinarro" (PAU II-4), al API 09/15 "Cerro de los Gamos" y al APR 09/02 "Camino de los Caleros"; en cuyos ámbitos desestimamos el recurso contencioso- administrativo».

De manera que en el ámbito al que se refiere la sentencia recurrida, y esgrimía sus pretensiones la recurrente en la instancia y ahora en casación, son aquellos no afectados por nuestra sentencia de 3 de julio de 2007 . En concreto los relativos a UZI "Arroyo del Fresno" y APR 10.02 "Instalaciones Militares de Campamento".

SEXTO.- Los motivos de casación han de ser estimados lo que dará lugar al recurso, pues la cuestión que dejamos enunciada en el fundamento cuarto tiene una respuesta negativa, a diferencia de lo que declara la sentencia que se impugna.

Ciertamente cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general. Así es, no se puede subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado.

Las razones que seguidamente exponemos avalan esta conclusión.

La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declara la nulidad de "aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección" en determinados ámbitos que relaciona y que fueron alterados en casación.

De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues "el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc.", por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478/1989 ).

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.

Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen "ex tunc", desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. Tampoco advertimos razones para perfilar o ajustar tales efectos, pues la naturaleza del vicio de nulidad apreciado --la desclasificación de terrenos no urbanizables de especial protección que pasan a urbanizables sin justificación en la memoria--, el menoscabo para los derechos de los ciudadanos ante la imposibilidad de cuestionar ese contenido durante la sustanciación del procedimiento de elaboración de la norma, y fundamentalmente los siempre sensibles bienes ambientales concernidos en ese cambio de la clase de suelo, avalan la improcedencia de modular el evidente y contundente alcance de la nulidad plena.

Es cierto que la sentencia no declara la nulidad de todo el plan general, sino sólo de algunas determinaciones urbanísticas, de algunas de sus normas, pero esta circunstancia, a que se refiere el auto recurrido, no altera ni priva del carácter de nulidad plena de aquellas que han resultado afectadas por dicho pronunciamiento judicial. La nulidad es de una parte del plan, pero esa parte es nula de pleno derecho, con los efectos propios de esta categoría de invalidez. De modo que no puede sostenerse con éxito que cuando se declara nula una parte de un texto normativo, y no en su integridad, se diluyan o mermen los efectos de esa nulidad plena.

Además se obvia someter a información pública, a pesar de lo indicado en el auto de 10 de enero de 2012, el expediente según señala el Ayuntamiento de Madrid, en la página 23 de su escrito de oposición, por considerar que dicho trámite "solo es exigible cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en la documentación del plan" y en este caso las modificaciones no lo eran, a juicio de la Administración. Quiere ello decir, en definitiva, que las determinaciones del plan no han podido ser cuestionadas a la vista de la justificación contenida en la memoria.

SÉPTIMO.- La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan, declaradas nulas, hace inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos administrativos impugnados en la instancia y la sentencia recurrida.

En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los "actos y trámites" y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen "las actuaciones". Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los "actos anulables", permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la "aplicación analógica del artículo 66" de la Ley 30/1992 que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema.

Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de la Ley 30/1992 , que no procede respecto de los planes de urbanismo porque «En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)"» ( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).

Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que «no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho» ( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 ).

OCTAVO.- La retroactividad de los actos invocada por la Administración para salvar los trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva, no encuentra amparo en la retroactividad que cita el artículo 67.2 de la Ley 30/1992 , pues la elaboración de un complemento de la memoria para justificar ahora lo que se debió de justificar al elaborar el plan y cuya ausencia acarreó su nulidad, no puede alterar los efectos de la nulidad plena declarada judicialmente. No puede, en definitiva, servir de cobertura para conservar el procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria, incluida su aprobación definitiva, tras la nulidad declarada por sentencia firme de sus normas, la aplicación de la retroactividad de los actos administrativos.

En otras palabras, al socaire de un acto administrativo posterior, de complemento de la memoria, no puede sanarse una nulidad plena que, por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación. Recordemos, en fin, que esa eficacia "ex tunc" antes mentada, impide introducir una justificación sobre el cambio de clasificación que provocó su nulidad y que ahora se pretende enmendar, para evitar, en definitiva, el rigor de los efectos de la nulidad propios de la nulidad plena.

NOVENO.- Quizás se parte, en las resoluciones impugnadas en la instancia, de una premisa inexacta como es considerar que la falta de justificación en ese cambio de clasificación urbanística es un mero defecto formal que puede subsanarse "a posteriori" tras la nulidad declarada judicialmente.

Conviene reparar a estos efectos que esa carencia reviste un carácter esencial y sustantivo pues afecta a la comprensión e impugnación del propio cambio normativo. Y sabido es que los trámites tienen un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad que en este caso, insistimos, se conecta con las garantías del ciudadano y la relevancia del medio ambiente, atendida la naturaleza del cambio de clasificación realizado.

No resulta preciso insistir, en este sentido, en la importancia, trascendencia y garantía que para los ciudadanos tiene la justificación expresada en la memoria del plan, para dar sentido a las determinaciones urbanísticas que introduce o modifica el planificador, como sucede con el cambio de clasificación de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbanizable. Únicamente puede combatirse aquello que se conoce y cuando se comprenden las razones por las que se realiza tal innovación. Y con mayor intensidad si ello tiene repercusión significativa sobre el medio ambiente.

DÉCIMO.- Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad "adinitio" .

La solución contraria a la expuesta, que se postula en la sentencia que se impugna, además de infringir lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 118 de la CE , 18.1 y 2 de la LOPJ , 72.2 y 103.4 de la LJCA y 62.2 y 65 a 67 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se aduce en esta casación, pretende hacer tabla rasa sobre la diferencias entre la nulidad plena y la mera anulabilidad.

Lo anterior nos conduce, por tanto, a la estimación de los motivos invocados y a declarar que ha lugar al recurso de casación. También procede estimar el recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos relacionados en el primer fundamento (...)».

SEXTO

Las razones que acabamos de transcribir son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, pues la fundamentación de las sentencias recurridas es la misma y es también coincidente la argumentación desplegada por la parte recurrente en la formulación de ambos recursos de casación.

Por tanto, sin necesidad de detenernos en el examen pormenorizado de los motivos de casación que articula la parte recurrente ---que aparecen formulados en términos sustancialmente iguales a los del recurso de casación 1003/2011--- debemos declarar haber lugar al presente recurso de casación. Y una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo declarase la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de adoptado en su sesión de fecha 26 de octubre de 2011, por el que se acordaba:

"Aprobar definitivamente la Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria", promovido por la Junta de Compensación del ámbito, con estimación parcial de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, de conformidad con el informe de la Dirección General de Planeamiento Urbanístico según lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 57 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Distrito de Hortaleza y Barajas".

Dicho acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 56, de fecha 8 de junio de 2011.

SÉPTIMO

No procede imponer las costas de la instancia ni las del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación 4402/2012 interpuesto por D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 811/2011 .

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra el del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de adoptado en su sesión de fecha 26 de octubre de 2011, por el que se acordaba:

    "Aprobar definitivamente la Modificación del Plan Parcial 16.202 correspondiente al Sector de Suelo Urbanizable No Programado 4.01 "Parque Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria", promovido por la Junta de Compensación del ámbito, con estimación parcial de las alegaciones presentadas durante el trámite de información pública, de conformidad con el informe de la Dirección General de Planeamiento Urbanístico según lo previsto en el artículo 59 en relación con el artículo 57 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Distrito de Hortaleza y Barajas".

  3. - Anulamos dicho Acuerdo y Modificación.

  4. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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