STSJ Extremadura 476/2006, 6 de Julio de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:1414
Número de Recurso336/2006
Número de Resolución476/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00476/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100329, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 336 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: JUNTA DE EXTREMADURA

Recurrido/s: Eugenio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 67 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Julio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 476

En el RECURSO SUPLICACION 336/2006, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 16-3-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 67/2006, seguidos a instancia de D. Eugenio , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE PABLO IGLESIAS FERNÁNDEZ, frente al Indicado Organismo Recurrente, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Eugenio nacido el 11-5-61, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión oficial 1ª albañil, por Resolución de fecha 14.10.05 del INSS, fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente en el grado de total para su habitual trabajo, en virtud del dictamen propuesta del EVI que determinó el siguiente cuadro clínico residual:"Hernia discal L4-L5 intervenida presentando fibrosis posquirúrgica con radiculopatía leve crónica residual L3-L4 y L4-L5." 2º.- El demandante solicitó del Centro de Atención la Discapacidad en Extremadura (CADEX), de la Consejería de bienestar Social de la Junta de Extremadura ser declarado minusválido, resolviéndose su solicitud, de acuerdo con el dictamen del EVO, con fecha 2.12.05 en el sentido de que el grado de su minusvalía era del 10%. 3º.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Eugenio contra la JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y DECLARO afecto al demandante a la condición de Minusválido en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como nos dice el impugnante del recurso interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2005 se ha resuelto un supuesto exactamente igual al presente, en la que se responde a todas las alegaciones que aquí se formulan por la recurrente, por lo que no cabe sino reproducir lo allí razonado:En primer lugar hemos de partir de que, en contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida y en el recurso, habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, impone que deba reconocérsele afectado de una minusvalía igual o superior al 33 por 100. Así lo ha entendido esta Sala ya en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la se razona:

En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como discapacitados a quienes tengan reconocidas las citadas prestaciones.

Abundando en la misma dirección, se propone una interpretación sistemática teniendo como elemento de integración, en primer lugar, la Exposición de Motivos de la Ley, que menciona el Capítulo I en el que se incardina el artículo 1.2 como lugar en el que se recoge "quienes son los titulares de los derechos". Tampoco constituye una interpretación que necesariamente lleve a la conclusión propuesta, pues perfectamente tal mención es referible al inciso primero de ese artículo 1.2 -"tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100"-, lo que no empecería a la ampliación del concepto de minusválido que pudiera contener la parte del precepto aplicada.

Se aduce igualmente que el Real Decreto...

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