STSJ Castilla y León 481/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:3115
Número de Recurso190/2006
Número de Resolución481/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 481/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 190/2006 interpuesto por EULEN,S.A. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 935/2005 seguidos a instancia de LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , contra EULEN,S.A., DOÑA Frida Y DOÑA Yolanda , en reclamación sobre Procedimiento de Oficio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano queexpresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/12/2005 cuya parte dispositiva dice: Se declara que las subidas salariales aplicadas a DOÑA Frida Y DOÑA Yolanda por la empresa EULEN,S.A., han transgredido los arts. 14 CE y 4.2 c) y f) y 26.3 ET , implicando una discriminación en materia retributiva de dichas trabajadoras. En fecha 11-01-2006, se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: donde dice Yolanda

, debe decir Yolanda , quedando el resto de su contenido en los mismos términos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa demandada ha procedido a subir las retribuciones a los trabajadores que se indican a continuación y para los años 2004 y 2005, respectivamente, en los porcentajes que se indican a continuación:-Don Jesus Miguel (técnico de limpieza): 2,60- 3,30 Don Cosme (técnico de producto): 2,80-3,30-Doña Pilar (supervisora de limpieza): 3,30-2,80-Doña Carla (director de oficina): 3,30-8-Doña Paula (técnico de producto): 2,50-...-Doña Diana (técnico de producto): 3,50-3,40-Don Sebastián (supervisor): 3,30-2,80-Doña Valentina (oficial administrativo): 3,25-2,60-Doña Frida (administrativo): 1,30-2,60-Doña Eva (administrativo): 3,30-...-Doña María Luisa (administrativo): 3,30-2,80-Doña Filomena (administrativo): 5,86-2,80-Doña María Esther (administrativo): ...-2,60SEGUNDO.- La empresa tiene establecido un "bono" o complemento retributivo abonado a la totalidad de los trabajadores de la oficina en función de unos parámetros o resultados de rendimiento obtenidos por el colectivo (productividad), habiendo sido alcanzados tales objetivos o resultados por los trabajadores tanto en 2004 como en 2005.Este sistema no ha sido negociado con el Comité de Empresa ni le ha sido comunicado.TERCERO.- Doña Frida es miembro del Comité de Empresa y se encarga de la tramitación de contratos de la rama de seguridad privada de la empresa, gestiona las altas y bajas a la Seguridad Social, realiza pagos en efectivo y los contabiliza respecto de Burgos, Miranda de Ebro y Soria y se encarga de efectuar las compras de material socio-sanitario asumiendo en dichas tareas las relaciones con los proveedores, llevando también a cabo las labores propias de centralita.En relación al proceso electoral en virtud del cual fue designada representante de los trabajadores, con fecha 4-4-2003 la empresa dirigió a la mesa electoral escrito impugnado la candidatura de UGT por incluir a una candidata perteneciente al Colegio de Técnicos y Administrativos (la Sra. Frida ) y considerar que no correspondia representante alguno a dicho Colegio por el numero de trabajadores que lo integran. CUARTO.- Con fecha 6-5-2005 se extendió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº 199/2005 proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de

3.000,57 € por comisión de una falta muy grave en su grado mínimo consistente en discriminación en materia retributiva de unos trabajadores respecto de otros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EULEN,S.A., siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la empresa codemandada en base a una serie de motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 19l a de la LPL , solicitando se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al haberse producido vulneración de los artículos 90.1 de la LPL , y 217 de la LEC , y

24.1 de la CE .

Es conocida la doctrina que en esta materia han aplicado nuestros Tribunales, y más en concreto el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de abril de 1990 , donde se indicaba que "la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la LOPJ , y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el número 1 del artículo 240 de la LOPJ , respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de esta medida con infracción del principio deeconomía procesal".

Examinando el contenido del recurso, lo que se observa es una discrepancia del recurrente con la valoración de prueba efectuada por el Juez e incluida en el relato fáctico. No se dice que el relato fáctico esté incompleto, que falte elementos esenciales en el mismo, que se haya denegado la práctica de una prueba esencial de defensa, o que la resolución sea incongruente, sino lisa y llanamente que el relato fáctico, completo, no es del agrado del recurrente, quien considera que en los procedimientos de oficio, como el presente, las actas de la Inspección de Trabajo no hacen fe en el sentido previsto en el artículo 148.2 de la LPL .

Lógicamente la pretensión del recurrente ha de ser desestimado. Si toda resolución donde el Juzgador ha valorado el conjunto de las pruebas, para llegar a una determinada conclusión, que no sea del agrado de una de las partes, conllevase la nulidad de la sentencia, todas las resoluciones judiciales de este orden jurisdiccional serían lógicamente nulas.

En definitiva, es al Juez al amparo del artículo 97.2 de la LPL , a quien corresponde la valoración de la prueba en su conjunto, para formar su convicción que tiene adecuado reflejo en la sentencia, y si el motivo de recurso descansa sobre un eventual error del Juzgador...

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