STSJ Cataluña 3682/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2014:5259
Número de Recurso1427/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3682/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012069

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3682/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 255/2013 y siendo recurridos Alcolor 35, S.L., Segelcolor, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda de despido interpuesta por Doña Carla contra "SEGELCOLOR, S.L.", "ALCOLOR 35, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo, absolver a la codemandada "ALCOLOR, S.L." por falta de legitimación pasiva, y declarando la procedencia del despido efectuado por la codemandada "SEGELCOLOR, S.L.", absolver a ésta de las pretensiones en contra formuladas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Carla prestó servicios durante el período 03-05-1999 a 31-03- 2012, con contrato de trabajo a tiempo parcial al 75% y categoría profesional de Grupo 10 dependiente, para la codemandada "ALCOLOR 35, S.L.", en el centro de trabajo ubicado en calle Aragón 15, bajos de Barcelona, dedicada a realización, comercialización y venta de todo tipo de reportajes gráficos, siendo el administrador de la sociedad Don Adrian (informe vida laboral obrante a folio 147; nota información mercantil folios 148 a 154; hojas de salario obrantes a folios 170 a 195 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

En fecha 01-04-2012, por subrogación, la actora pasó a prestar servicios para la codemandada "SEGELCOLOR, S.L." (documento de subrogación obrante a folio 146 que se da por reproducido; informe vida laboral folio 147), con antigüedad reconocida de 03-05-1999, con contrato de trabajo a tiempo parcial (70%), categoría profesional de Grupo 10 dependienta, salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extras de 875,49 #, con jornada de 6 horas diarias de lunes a viernes (de 10 a 13 horas y de 17 a 20 horas), consistiendo fundamentalmente su actividad en la manipulación y montaje de álbumes fotográficos supervisando los mismos previa entrega al cliente final y control en su caso, en el mismo centro de trabajo ubicado en calle Aragón 15, bajos de Barcelona: estando la sociedad dedicada a realización, comercialización y venta de todo tipo de reportajes gráficos, siendo el socio único de la sociedad Don Adrian y su administrador único Don Donato (encabezamiento y hechos primero a cuarto de la demanda en los extremos no opuestos por las demandadas; documento de subrogación folio 146 que se da por reproducido; informe vida laboral folio 147; nota información mercantil folios 155 y 156; hojas de salario folios 159 a 169 que se dan por reproducidos).

TERCERO

En fecha 12 de febrero de 2.013, y para que tuviera efectos ese mismo día, "SEGELCOLOR, S.L." entregó a la actora comunicación escrita de despido objetivo, por causas económicas, productivas y organizativas contempladas en el artículo 52.c) del Estatuto de lo Trabajadores, alegándose disminución de la actividad y descenso en las ventas y facturación, que "la cuenta de resultados de esta empresa ha arrojado unas pérdidas de 75.331,75 # en el ejercicio 2012 (cifra provisional a falta de ajustes en la variación de existencias y amortizaciones)", por lo que ante el descenso de actividad y no teniendo otra tarea que poder asignarle se procedía a amortizar su puesto de trabajo. Se le indicaba que teniendo la empresa menos de 25 trabajadores le correspondía una indemnización de 8.122,60 # de los cuales 4.873,56 # eran a cargo de la empresa, importe que se indicaba "no podemos poner a su disposición en este acto ante la falta de liquidez por los referidos problemas económicos a que hemos hecho referencia" indicando además que "en las oficinas de este empresa se halla a su disposición toda la documentación oficial contable, para su comprobación" (documento obrante a folios 144 y 145 que se dan por reproducidos).

CUARTO

"SEGELCOLOR, S.L.", conforme a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2.012, tuvo unas pérdidas de -59.888,01 # (documento obrante a folios 48 a 61, en especial apartado 21.700 resultado del ejercicio folio 54; pericial a instancia "SEGELCOLOR, S.L." acto juicio); la actividad fotográfica a la que se dedica la sociedad que ha disminuido y así como el número de trabajadores con respecto al año anterior (testifical trabajador de SEGELCOLOR, S.L.).

En dos cuentas corrientes de distintas entidades a fecha 12-02-2013 "SEGELCOLOR, S.L." tenía saldos inferiores a 1.000 # (folios 40 a 42 que se dan por reproducidos; pericial a instancia "SEGELCOLOR, S.L." acto juicio).

QUINTO

"ALCOLOR 35, S.L.", conforme a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2.012, tuvo unas pérdidas de -25.127,46 # (documento obrante a folios 119 a 131, en especial apartado 21.700 resultado del ejercicio folio 124)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Carla, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, SEGELCOLOR S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por despido presentada por la trabajadora Carla frente a las empresas ALCOLOR 35, S.L. y SEGELCOLOR, S.L. absolviendo a la primera de ellas por falta de legitimación pasiva y a la codemandada SEGELCOLOR, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la decisión extintiva por causas objetivas que declara procedente.

Frente a dicha resolución judicial interpone la actora recurso de suplicación que articula en base a cuatro motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados el primero de ellos y examinar las normas sustantivas aplicadas los tres restantes, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada SEGELCOLOR, S.L.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa, en base a los documentos que designa, la supresión de los hechos probados cuarto y quinto postulando un nuevo hecho bajo ordinal cuarto del siguiente tenor literal: "CUARTO.- Las demandadas no han acreditado la falta de liquidez alegada en la carta de despido, así como las causa técnicas y organizativas ni la reorganización de recursos humanos alegada. Asimismo, tampoco acreditan haber abonado la indemnización correspondiente al 60% reconocido en la carta de despido".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929] ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En el presente caso, la revisión postulada por la recurrente ha de desestimarse por cuanto la redacción propuesta no constituye un hecho probado por lo que no puede acceder al relato fáctico pues nada aporta al mismo. De otra parte, la supresión solicitada, mediante la simple referencia a que no aparece acreditado su contenido, debe rechazarse pues no es vía adecuada para obtener dicha supresión la denominada prueba negativa...

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