STS 1551/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:7326
Número de Recurso507/1999
Número de Resolución1551/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1998, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, que absolvió a Ángel Jesús del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida dicho D. Ángel Jesús representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó Diligencias Previas con el nº 1480/1992 contra Ángel Jesús que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 20 de Julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Siendo aproximadamente las 18 horas 15 minutos del día 20 de noviembre de 1992, tuvo lugar una diligencia de entrada y registro debidamente autorizada por el Juzgado nº 2º de esta ciudad, en el domicilio de Fidel , respecto del que ha recaído sentencia de conformidad en este mismo procedimiento, y que el mismo posee en el nº NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Ceuta.

    En dicho domicilio se encontraba en compañía de otra persona que estaba reparando un aparato de televisión, y en ausencia momentánea del titular, el también acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, consumidor de heroína, y que había acudido al lugar para adquirir las dosis que necesitaba para satisfacer su adicción, viéndose sorprendido por la irrupción de los funcionarios actuantes, por lo que, instintivamente, y teniendo conocimiento del lugar en el que Fidel guardaba la droga, intentó deshacerse de 40 papelinas que contenían 0,2905 gramos de heroína de una pureza del 49,1%, arrojándolas al retrete, sin poder llevar a cabo su propósito ante la rápida intervención policial, quien también intervino 57,3 gramos de hachís con un T.H.C. del 9,3% 4 comprimidos de Tryptizol y 2 de Halción, que el otro acusado guardaba en un huevo de plástico y que arrojó al retrete mientras los funcionarios rompían la puerta de la vivienda, pero sin conseguir que la sustancia fuera arrastrada por el agua.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ángel Jesús , del delito contra la salud pública que se le imputa declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación de los arts. 17 y 54 en relación con el art. 344 CP 1973.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de septiembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida absolvió a Ángel Jesús de la acusación que, por autoría en relación con un delito contra la salud pública, había sido formulada contra él por el Ministerio Fiscal.

Contra tal absolución dicha parte acusadora recurre ahora en casación por un solo motivo, fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso los arts. 17 y 54 CP en relación con el 344 CP 73, pretendiendo que en base a los hechos probados de la sentencia recurrida, y también por la narración de hechos que hizo el Ministerio Fiscal en su escrito, debió condenarse al referido acusado por encubrimiento respecto del delito de tráfico de drogas.

Tal conducta, que se pretende constitutiva del mencionado encubrimiento, consistió en que Ángel Jesús , que estaba en el domicilio de un vendedor de droga para comprar la heroína que necesitaba para su propio consumo, cuando llegó la policía a registrar tal domicilio, como no estaba en ese momento su titular, y él sabía dónde guardaba éste la droga, la arrojó al retrete (40 papelinas de 0,2905 gramos de un 49,10% de pureza), consiguiendo recogerla los agentes antes de que fuera arrastrada por el agua.

Por otra sentencia de la misma fecha, dictada en trámite de conformidad, fue condenado el mencionado titular del domicilio que iba a registrarse, Fidel , a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de 100.000 pts., al apreciarse una eximente incompleta por la esquizofrenia y drogadicción que padecía.

Para Ángel Jesús el Ministerio Fiscal solicitó en la instancia las penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cinco millones de pts. por la mencionada autoría.

Como trámite previo a la deliberación sobre el presente recurso, esta Sala ha reclamado de la Audiencia la remisión de la causa a fin de comprobar los términos en que se había formulado la acusación en la instancia y, realizado tal examen, hemos acordado que el recurso ha de rechazarse:

  1. En principio podría tener razón el Ministerio Fiscal en cuanto a que la actuación del aquí recurrido, Ángel Jesús , habría de constituir un delito de encubrimiento respecto del delito contra la salud pública del que fue condenado como autor Fidel , en su modalidad del nº 2º del art. 17 CP 73, que castiga la ocultación o inutilización de los efectos del delito, en este caso las mencionadas 40 papelinas de heroína que arrojó al retrete. En estos casos habría una actuación con posterioridad a la ejecución, como exige el citado art. 17, porque la posesión con ánimo de tráfico quedó interrumpida desde el momento en que llegó la policía y alguien trató de destruir la droga, a diferencia de si hubiera pretendido sólo guardarla para una utilización posterior (aquí habría coautoría o complicidad). La consumación de esta modalidad del delito de trafico de drogas (posesión para el tráfico) se produce cuando se inicia la correspondiente tenencia y tal consumación continúa mientras permanece, pero se extingue como ejecución de este delito en el momento en que esa tenencia queda interrumpida por la actuación policial que la descubre o por la acción de alguien que se deshace de ella para destruirla. Desde este último momento, o en coincidencia con él, cabe ya la acción de encubrimiento, pues debe reputarse posterior a la ejecución del delito. Véase la sentencia de esta Sala de

16.12.94 y las que en ésta se citan.

Con tal calificación se consigue una pena muy inferior y más adecuada a la menor gravedad de laconducta.

.B) Sin embargo, no podemos condenar en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal por dos razones de índole procesal:

  1. Una relativa al principio acusatorio. Hemos examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folio 70) y hemos podido comprobar cómo la acusación se fundamentó en que Ángel Jesús "también se dedicaba en el mismo domicilio (el de Fidel ) a las transacciones mencionadas (la venta de heroína) en ausencia del primero" ( Fidel ), razón por la cual se le acusaba como autor. Luego, en el mismo relato de hechos del Ministerio Fiscal se narraba el referido episodio de arrojar al retrete las papelinas, sin significación penal alguna, pues en el conjunto de escrito aparecía como una conducta de autoencubrimiento impune, ya que no cabe condenar como encubridor a quien antes ha actuado como autor (encabezamiento del art. 17 CP 73). Por tanto, respecto de lo acontecido en este concreto episodio no tenía que defenderse el acusado Ángel Jesús . Bastaba con que se defendiera de esa acusación de autoría y la Audiencia sólo tenía que absolverle por la citada autoría sin necesidad de decir nada respecto del encubrimiento por el que no se había formulado acusación. Lo que, desde luego, no cabe es acusar por encubrimiento ahora en casación sin haberlo hecho antes en la instancia pretendiendo desgajarlo de la acusación única por autoría realizada ante la Audiencia. Tendrían que haberse formulado acusaciones alternativas en la instancia, como lo permite el art. 653 LECr.

  2. Porque si ahora condenáramos en casación por encubrimiento, dado que no hubo acusación en la instancia, por esta clase de infracción y, en consecuencia, el tema no fue allí debatido, al no haber recurso alguno contra esta sentencia del Tribunal Supremo, el así condenado quedaría privado del derecho a la doble instancia reconocido por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia que absolvió a Ángel Jesús de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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