SAP Barcelona 230/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteESMERALDA RIOS SAMBERNARDO
ECLIES:APB:2006:3203
Número de Recurso110/2005
Número de Resolución230/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo 110-05

DP 89/01

Juzgado de Instrucción nº 1 de VIC

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don .Jesús María Barrientos Pacho

Don Jesús Navarro Morales

Doña Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona a quince de marzo de dos mil seis.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 110/05, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic seguidas por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil contra el acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Manlleu el 23.08.1956, hijo de Francisco y Angelina, titular del DNI NUM000 con domicilio en Manlleu (Barcelona), AVENIDA000 nº NUM001, NUM002 - NUM003, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr. Antonio Anzizu Furest y defendido por el/la Letrado/a Sr. José Luis Arregui Mourullo. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª.José Rio, y como Acusación Particular Margarita representada por el/la Procurador/a Sr. Carmen Muñoz Vencos y defendida por la Letrada Sra. Montserrat roca i Puig; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara, que el acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de julio del año 2000, aprovechando su condición de agente comercial de la empresa CATALAN DE SOFT, S.L., con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, confeccionó tres facturas y tres recibos, manipulando la firma de las mismas, a nombre de la empresa CATALAN DE SOFT,

S.L, la primera por importe de 658.729 ptas, la segunda por 729,367 ptas y los tercero por 729.368 ptas, a efectos de que fueran abonadas por la mercantil EILIN, S.A. en concepto de determinados servicios que había prestado la empresa de la que era comercial consiguiendo que la mencionada mercantil le confeccionara tres cheques, de los cuales el acusado consiguió cobrar dos.

La primera entrega le fue realizada el 7.7.00, mediante cheque del Banco Popular nominativo a favor de Catalana de Soft, S.L., por importe de 658.729 ptas, el cual hizo efectivo el acusado mediante ingreso en cuenta corriente de su esposa, Emilia, para lo que estampó en el mencionado cheque imitación de las firmas de los administradores de la sociedad Margarita y Gerardo . Asimismo en fecha 8.11.00 por el mismo procedimiento recibió de EILIN, S.A. cheque de BSCH, nominativo a favor de Catalana de Soft, S.L.. por importe de 729.368 ptas, el cual ingreso, imitando de nuevo las firmas de los administradores de la beneficiaria del cheque, realizando en esta ocasión ingreso en cuenta propia del Banco Zaragozano.

En consecuencia el acusado consiguió quedarse con la cantidad de 1.388.097 ptas., suma del valor de ambos cheques y que la perjudicada reclama.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de continuado de estafa de los artículo 249, 250.1, y del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto en concurso idela con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1 y 2 y 74 también del CP, siendo autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 6 euros por día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del qrt. 53 del CP. Por vía de responsabilidad civil interesa que, el acusado, indemnice a CATALANA DE SOFT, S.L. en la cantidad de 8342, 63 euros. Costas interesando la acusación particular el pago de las devengadas por ella.

TERCERO

La defensa del acusado califico definitivamente los hechos como no constitutivos de delito interesando la libre absolución de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos declarados probados conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de: un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y sancionado en el art. 392, en relación al art. 74, y un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 249, 250.1, 3º en relación con el art. 74, en concurso ideal del art. 77, todos ellos del Código Penal, al concurrir en la conducta del acusado, todos los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan las citadas infracciones criminales.

Por lo que respecta al delito continuado de falsedad en documento mercantil, el tipo en cuestión se exterioriza por medio de dos requisitos, subjetivo y objetivo, y así, de un lado la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad, convirtiendo en verdad aparente lo que no es, por medio de cuyo acto se ataca y se destruye la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Es la denominada mutatio veritatis.

De otro lado, la materialización concreta de esa verdad alterada, entendiéndose no obstante que debe rechazarse la imputación cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y la veracidad del documento debiendo recaer por tanto sobre extremos esenciales, no inocuos o intrascendentes.

Así pues, se precisa la concurrencia de voluntad de alterar la verdad que constituye el dolo falsario, para que se logren o no los fines perseguidos que plasmados sobre un documento dan pie a la infracción penal, ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.996 y 28 de octubre de 1.997 entre otras).

Existe una constante doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17-12-90, 12-12-1991, 21-1-1994, 22-4-1994, 20-5-1994 y 18-5-1995 entre otras muchas), que ha venido estableciendo que los tipos de falsedad documental son de restrictiva hermenéutica y exigen que a la simple descripción típica normativa se sobreañada un plus constitutivo por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública; así la sentencia de 13-12-1990 señala que la razón de la incriminación de los delitos contenidos en los arts. 390 y 392 es la protección de la fe pública o del valor probatorio de los documentos, tratando de evitar el atentado al tráfico jurídico cuya autenticidad y seguridad es fundamental para la vida en la sociedad y mucho más en el campo del Derecho, en base a lo cual, sólo merecerán reproche penal las alteraciones fraudulentas que se hagan sobre partes esenciales del documento pues sólo éstas son trascendentales y atacan la credibilidad y la confianza que ha de merecer el contenido de cada documento ( sentencias de 15-11-1991 y 2-12-1994 y otras más); siendo de precisar igualmente que el ilícito que nos ocupa requiere que el agente conscientemente refleje un contenido irreal, proyectando ideas falsas con mutación sensible y notoria de la verdad respecto a elementos esenciales y trascendentes del documento, así como el denominado dolo falsario como conciencia y voluntad de trastocar la realidad jurídica para convertir en verdad lo que no es, mutatio veritatis lo cual es básico a los efectos jurídico-penales ( sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1993 y 6-5-1993 ), que se refiere al elemento subjetivo del tipo que ha de complementar el objetivo; o las sentencias de 23-10-1992, 22-11-1993 y 18-10-1994 que concreta que el perjuicio potencial a la seguridad del tráfico ha de ser abarcado por el dolo del autor.

Pues bien en el caso que nos ocupa, no cabe duda que las firmas en cuestión constituyen un elemento esencial de los cheques, pues de ellas se deriva la obligación de pago de los mismos. De otro lado, la falsedad se comete en documento mercantil, entendiendo por tal, no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o leyes mercantiles, sino todos aquéllos que recogen una operación de comercio, o tengan validez y eficacia para hacer constar derechos y obligaciones de tal carácter, o sirvan para demostrarlos, (

Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.996 y 10 de octubre de 1.994 y otras más. Pues bien, las facturas, recibos y cheques, efectivamente son documentos indudablemente mercantiles y tienen un valor probatorio en el tráfico considerados superiores al de...

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