STS, 31 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso962/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Enriquecontra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por un delito de falsedad en documento público y otro de estafa en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada incoó procedimiento abreviado con el número 183 de 1994 contra Luis Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: «El 22 de mayo de 1990, se recibió en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Delegación de Granada, un parte de accidente laboral, remitido y autorizado, en concepto de tal, por la firma del DIRECCION000del Ilmo. Ayuntamiento de Guejar Sierra, el acusado Luis Enrique, haciendo constar que el 2 de febrero anterior, mientras realizaba trabajos en el Plan de Empleo Rural (PER), y a consecuencia de un sobreesfuerzo, había fallecido Dña. Melisa, cuando en realidad en tal fecha no tenía relación laboral alguna en dicho Ayuntamiento y la muerte le había sobrevenido en su domicilio a consecuencia de un infarto de miocardio, circunstancias que eran perfectamente conocidas por el referido acusado, que había expedido aquella certificación con el propósito de paliar en lo posible la precaria situación económica en que iban a quedar sus familiares más próximos, sin que pudiera conseguirse el cobro de la prestación a que la muerte en accidente de trabajo daba lugar, con independencia de que se hubiera cotizado o no por el trabajador, debido a que la Inspección de Trabajo detectó tal irregularidad, irregularidad que el propio acusado, antes de que se iniciaran las diligencias penales, confesó con todo lujo de deralles, en el expediente al efecto instruido. La familia de Dña. Melisaconsiguió, no por los hechos certificados, una ayuda de cinco mil pesetas por razón del fallecimiento; no consiguió las ayudas o prestaciones especiales que la legislación laboral hace derivar, con independencia de la existencia de cotización, de la muerte en accidente de trabajo, ni tampoco las normales de viudedad y orfandad al no tener, ahora, la causante cubierto el periodo mínimo de cotización necesario para ello.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «F A L L O: Que absolviendole libremente de la falta de estafa por la que también venía acusado, debía condenar y condenaba al acusado Luis Enriquecomo autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento público y otro de estafa en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia en ambos supuestos de la circunstancia modificativa atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo de DIRECCION000del Ilmo. Ayuntamiento de Guejar Sierra y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la de cien mil pesetas de multa, por el primero de los delitos, con arresto sustitutorio de dieciseis días, en caso de impago en término de cinco audiencias y a la de cien mil pesetas de multa, por el de estafa, con igual arresto sustitutorio que en el caso anterior, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor, una vez conclusa con arreglo a Derecho la pieza separada de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por infracción de Ley, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el acusado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 528, 3, 3.3, y 52 del Código Penal, por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la concurrencia del mencionado tipo de estafa en grado de tentativa que recoge la sentencia de instancia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal en relación con los artículos 528, 3 y 52 de la misma Ley, por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la concurrencia de la autoría que se imputa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplciación indebida a los hechos declarados como probados del artículo 302.4 del Código Penal por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialemtne para la concurrencia del delito de falsedad.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 76 del Código Penal, infracción que resulta de la aplicación indebida del artículo 74 del mismo cuerpo legal, por cumplirse los requisitos que jurisprudencialmente se requieren para la aplicación de aquél precepto.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el motivo quinto y oponiendose a la admisión de los demás motivos impugnandolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho probado de la Audiencia asume y justifica la conculcación del Código Penal por lo que se refiere a sendos delitos de falsedad consumada en documento público y estafa en grado de tentativa, en ambos supuestos con la concurrencia de la atenuante muy calificada de arrepentimiento espontáneo. Trátase del DIRECCION000, de la localidad que se indica, que remitió a la Delegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social un parte de accidente laboral debidamente autorizado por dicha Autoridad, "en concepto de tal", reseñando que la trabajadora, que se decía, mientras realizaba labores propias del Plan de Empleo Rural (PER), y a consecuencia de un sobreesfuerzo, había fallecido cuando ello no era cierto puesto que dicha mujer no tenía relación laboral alguna con el Ayuntamiento y además había fallecido en su domicilio por causas naturales, todo lo cual sabía y conocía el acusado en el momento de extender el documento referenciado, que pretendía así paliar la precaria situación económica en la que iban a quedar los familiares más próximos de la fallecida. Ello no obstante no se consiguió el cobro de la prestación correspondiente por fallecimiento en accidente laboral, debido "a que la Inspección de Trabajo detectó tal irregularidad, irregularidad que el propio acusado, antes de que se iniciaran las diligencias penales, confesó con todo lujo de detalles" . La familia de la fallecida sólo obtuvo, no por los hechos inverazmente certificados, una ayuda de cinco mil pesetas por razón del fallecimiento, mas no logró tampoco las pensiones normales de viudedad y orfandaz al no tener cubierto el periodo mínimo de cotización.

SEGUNDO

El primer motivo interpuesto por el acusado se basa en el artículo 849.2 procedimental al denunciar la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, reclamación que aquí se constituye en fundamental si pretende, como así es, la alteración de la resultancia probatoria referida, hasta el punto de que en buena medida las restantes reclamaciones se encuentran subordinadas al éxito de esta motivación casacional.

El error de hecho ha generado una abundantísima doctrina, siempre coincidente, en orden a los requisitos que configuran la denuncia casacional (ver por todas la Sentencia de 8 de noviembre de 1995). Por de pronto ha de consignarse que, de acuerdo con el propio texto legal, para la prosperabilidad del error de los jueces cuando la valoración de las pruebas, es necesario que el contenido de los documentos aducidos como justificación de la supuesta equivocación, que no se olvide han de ser válidos a estos efectos, no esté contradicho por otras pruebas legítimas por cuanto que, no existiendo en el proeceso penal pruebas exclusivas o excluyentes, todos los medios probatorios, si son legales desde la constitucionalidad y desde la legalidad ordinaria, son aptos para formar parte de ese "acerbo probatorio" que después ha de ser valorado según la íntima convicción de los jueces en base a las facultades que les atribuyen los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En esa línea hay que advertir una vez más que los documentos que sirvan de apoyatura al presunto error han de ser de tal naturaleza que trasluzcan sin ningún género de dudas la equivocación, es decir, documentos que intrínsecamente acrediten de manera fehaciente e indubitada un contenido o una circunstancia que en el mismo se plasmó frente a todos y para la posteridad. La doctrina se completa si a la vez se tienen en cuenta dos notas esenciales, a) que el contenido documental aportado ha de guardar relación directa con el debate esencial sometido a juicio, careciendo de base la alegación, como ahora acontece , si la posible equivocación es intranscendente por no afectar al meollo fundamental del hecho criminal, y b) que, aun a pesar de todo, los jueces pueden estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o documentos especialmente traídos aquí a colación sino la que ofrecen otros medios legítimos de prueba sobre el mismo hecho, si existieran.

TERCERO

En el presente caso el recurrente se limita a hacer una vaga referencia al parte de accidente laboral ante el organismo oficial más arriba explicado, a la par que se apoya en declaraciones testificales o del propio acusado. Sabido es que estas manifestaciones no constituyen en sí documentos sólidos a estos efectos por tratarse de simples actos personales documentados aunque lo sean bajo la fé judicial .

De todas formas el motivo se ha de desestimar porque realmente plantea una cuestión totalmente intranscendente. Dice el motivo que la documentación aducida acredita que la Audiencia se equivocó al afirmar en el "factum" recurrido que la irregularidad producida con la presentación del parte laboral fue detectada por la Inspección de Trabajo , "cuando solamente lo fue por las manifestaciones" del acusado. Pero es que, dejando de lado la mayor o menor importancia de esa supuesta equivocación, es lo cierto que no hay tal error, en todo caso equivocación descriptiva, porque, sin afectar al relato histórico, la sentencia impugnada (ver el fundamento jurídico quinto) afirma que ante la investigación oficial abierta por la Inspección de Trabajo, como consecuencia normal del parte de accidente, fue el DIRECCION000el que compareció para declarar la inexistencia tanto del accidente como de la relación laboral.

De otro lado el motivo contiene una segunda parte que es difícil comprender. Sin alusión concreta y determinada, se insiste en lo anteriormente expuesto, pero añadiendo que no hay ningún documento "que acredite que se solicitó algún tipo de prestación amparado en la causa de accidente laboral". La sentencia no dice exactamente que existiera tal solicitud, aunque tampoco lo que ahora alega el recurrente tiene nada que ver con el supuesto contemplado en el repetido artículo 849.2.

CUARTO

El segundo motivo interpuesto lo es por infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley procesal penal, por vulneración e indebida aplicación de los artículos 528, 52 y 3 del Código Penal en cuanto rechaza el delito de estafa en grado de tentativa. El motivo defiende el desistimiento o "tentativa voluntaria impune" (sic) en el filo entre los actos preparatorios y los primeros actos de ejecución.

Concurren ahora, según el relato fáctico de la instancia, los requisitos de la estafa que reiteradamente se vienen enseñando por la doctrina de esta Sala Segunda a través de las Sentencias de 15 de junio de 1995, 18 de octubre y 2 de abril de 1993 entre otras, a) como base esencial del tipo ha de darse el engaño precedente con muy diversas modalidades, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de apoderarse del patrimonio ajeno; b) la necesidad de que ese engaño sea bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, idoneidad del engaño que ha de apreciarse teniendo en cuenta los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones personales del sujeto afectado se deriven; c) error esencial en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado e inexacto de la realidad como consecuencia de la falacia o fabulación del agente; d) acto de disposición patrimonial o perjuicio patrimonial, como daño real que se origina por la actuación directa del propio afectado a consecuencia del error y del engaño padecido, aun cuando no sean la misma persona el engañado y el perjudiciado ; y e) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, del que a continuación se hablará.

QUINTO

Se han señalado los requisitos de la infracción como forma y manera de entender el relato histórico en el particular que afecta a éste tipo penal ahora incardinado dentro de la estructura a la tentativa perteneciente. Lo importante en el supuesto planteado es precisamente aquello que afecta al ánimo de lucro , antes solamente mencionado, porque en este caso el beneficiado por el engaño no es en principio el sujeto activo, es decir, el DIRECCION000, sino una tercera persona o grupo de personas . La doctrina jurisprudencial (Sentencias de 20 de abril de 1993, 16 de marzo de 1989 y 29 de junio de 1987) es clara y reiterada. Por ánimo de lucro ha de entenderse cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el agente, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficiencia , lo que no ha dejado de ser criterio discutido y discutible, mas en cualquier caso importa consignar que no hace falta que se pretenda la obtención de lucro propio pues basta con que el sujeto activo de la infracción propenda con su conducta injusta beneficiar a un tercero, quizás en la forma de cooperación necesaria al lucro ajeno.

El motivo se ha de desestimar también porque el delito como tentativa aparece con diáfana claridad. El acusado falseó el parte laboral con objeto de lograr un determinado beneficio económico a un tercero, y lo entregó o presentó ante quien procedía, lo que significa que por su parte se iniciaron los actos conducentes a la consumación de la estafa. Lo que ocurrió después es que el acusado confesó los hechos antes de iniciarse las actuaciones judiciales, como consecuencia del expediente que instruía la Inspección de Trabajo por posible infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y del que luego se dio cuenta al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por supuesto con suspensión de la posible prestación por accidente laboral.

La tentativa supone que el autor del delito no practica todos los actos de ejecución que debieran producirlo por causa distinta a su propio o voluntario desistimiento. El desistimiento es una causa de exclusión de la tipicidad en la tentativa, que consiste en la interrupción realizada por el sujeto porque así lo quiere. Debe ser propio y personal en tanto ha de brotar de la misma intimidad del culpable, ajeno a cualquier motivación exterior (Sentencia de 9 de junio de 1992). De ahí que, tal aquí acontece, no puede quedar impune el referido sujeto cuando desiste porque surgen obstáculos que hacen imposible o más difícil la consumación de la infracción.

SEXTO

El tercer motivo , también por análoga vía casacional al anterior, cuestiona por aplicación indebida el artículo 14.3 del Código Penal porque la Audiencia, en realación a los artículos 528, 52 y 3 de la misma Ley, estima al acusado autor por cooperación de la estafa reseñada. Ha de hacerse remisión expresa a cuanto antes se ha explicado respecto de la estafa dado que en este motivo vuelve a ponerse en tela de juicio la existencia de la infracción.

La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse. Como el problema viene referido ahora sólo respecto de la estafa, no en cuanto a la falsedad, hay que indicar una vez más que la cooperación se distingue de la autoría directa y material en que el partícipe no ejecuta el hecho típico, desarrollando unicamente una actividad adyacente y distinta pero intimamente relacionada con la del coautor material, si existiese , de tal manera que esta actividad resulta imprescindible para la consumación de sus própósitos (Sentencia de 10 de abril de 1992). La coooperación en la autoría es característica de las estafas en las que el lucro se obtiene en principio para persona distinta del que por eso es autor por cooperación . Precisamente lo que en este supuesto acontece.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

En último caso la sustitución de la cooperación por la autoría material no supondría modificación sustancial de la resolución judicial impugnada.

SEPTIMO

El cuarto motivo denuncia la también aplicación indebida del artículo 302.4 del Código, a través de la infracción de Ley del artículo 849.1 ya repetido. En resumen se rechaza la existencia de la falsedad en documento público que la Audiencia acogió . A su través el recurrente defiende la inocuidad de la alteración producida en el documento, cuya naturaleza de otro lado no se discute. El motivo aboga por la intranscendencia de la inveracidad pues con ella no se afectó a la seguridad del tráfico jurídico, no se quebrantó el interés público. En resumen, toda la argumentación aquí sostenida viene a afirmar que el parte de baja laboral, aun cuando no fuera cierto y auténtico, no creaba las condiciones precisas para la obtención de las especiales ayudas que del mismo podrían derivarse, lo que dependería finalmente de otros documentos o de otras actuaciones.

La doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a supuestos más o menos análogos a lo ahora cuestionado, es unánime (Ver las Sentencias de 11 de octubre, 13 y 9 de junio de 1995, 4 de julio de 1994, 13 de diciembre y 30 de enero de 1993, entre otras muchas). La falsedad documental se exterioriza por medio de dos requisitos, subjetivo y objetivo. De un lado la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad , como acontece en este caso, convirtiendo en verdad aparente lo que no lo es , por medio de cuyo acto se ataca y se destruye la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Es la de siempre denominada "mutatio veritatis".

De otro está la materialización concreta de esa verdad alterada, entendiéndose no obstante que debe rechazarse la imputación cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y la veracidad del documento. Lo importante en la vida del tipo penal es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, no inocuos o intranscendentes.

Los hechos no resisten la crítica contenida en el motivo. Sean cuales fueren los sucesivos trámites que la baja laboral lleva consigo, lo cierto es que el parte realizado por o con la firma consciente del DIRECCION000indicando en el mismo lo que no se ajustaba a la realidad, no ya porque no hubo accidente sino porque ni siquiera existía la relación laboral necesaria y antecedente, constituye una importante modificación de la realidad jurídica, realizada en un documento público por la Autoridad competente, independientemente de que se obtuvieran o no los fines que con esa falacia se perseguían.

El motivo se ha de desestimar. Subjetiva y objetivamente se dan los condicionantes de la infracción. El supuesto está fuera de la permisividad que la falsedad ideológica cometida por un particular en los documentos públicos, oficiales o mercantiles merecería hoy día a la vista de la atipicidad que en tal sentido establece el nuevo e inminente Codigo Penal en sus artículos 392 y 390.

OCTAVO

El quinto y último motivo denuncia la irregularidad de la sentencia impugnada al imponer, en cuanto a la falsedad, la pena conjunta de multa en cuantía de 100.000 pesetas, olvidando que de acuerdo con los artículos 76 y 74 del Código Penal, indebidamente inaplicado y aplicado respectivamente, es incorrecta dicha cuantía que necesariamente debe ser inferior a la establecida.

El motivo, que viene apoyado por el Fiscal, ha de ser estimado. Es evidente que aparte de que las penas pudieran ser aún más inferiores a las establecidos si se tienen en cuenta las facultades que a los jueces conceden los artículos 61.5 y 318 de igual Ley penal, lo evidente es que la Audiencia aplicó incorrectamente el artículo 74 en tanto soslayó el 76 que no fue aplicado. La pena de la falsedad, prisión menor y multa, fue rebajada correctamente en un grado, a arresto mayor, pero dejó de rebajarse la multa, con olvido de que el citado artículo 76, en casos como el presente, permite y obliga imponer la multa por debajo del límite mínimo establecido en el artículo 74 . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de rebajar la multa por debajo del límite que la determina como grave, tiene señalado que no es factible si está impuesta como pena única y sí cuando es conjunta porque entonces el aumento o la disminución de la pena debe alcanzar a la totalidad de ella, privativa de libertad y multa (Sentencia de 21 de junio de 1992).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad de documento público y otro de estafa en grado de tentativa, estimando su motivo quinto por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Granada, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito de falsedad de documento público y otro de estafa en grado de tentativa contra Luis Enrique, con D.N.I. NUM000, casado, empleado, hijo de Juan Antonioy de Marí Luz, natural y vecino de Guejar Sierra (Granada), con domicilio en c/ DIRECCION001, núm. NUM001-NUM002, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede imponer al acusado, en cuanto al delito de falsedad, y de acuerdo con los fundamentos aplicados por la Audiencia, la pena conjunta de multa en cuantía de 50.000 pesetas (cincuenta mil pesetas).

Vistos los preceptos legales de aplicación al casoIII.

FALLO

Que ratificando y confirmando en un todo la resolución de la Audiencia excepto en el particular que a continuación se indica, debemos imponer e imponemos al acusado Luis Enrique, en cuanto al delito de falsedad por aquélla asumido, la pena conjunta de multa de cincuenta mil (50.000) pesetas, junto a la privativa de libertad ya establecida, y sin perjuicio de lo demás acordado respecto del delito de estafa, con análogas accesorias y arresto sustitutorio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruíz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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