STS, 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:398
Número de Recurso3422/1995
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el incidente de impugnación de costas por indebidas interpuesto por la Abogacía del Estado contra tasación formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de fecha 25 de febrero de 1999 en el recurso de casación 3422/1995, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique , en representación de D. Rosendo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 17 de marzo de 1995, en el recurso nº 1764/94, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Rosendo , D. Silvio y Dª Elisa contra el acto presunto de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre retribuciones, debemos declarar y declaramos que el mismo vulnera el artículo 14 de la Constitución y, en su lugar, reconocemos el derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones complementarias conforme al nivel 22 desde el 22 de noviembre de 1989, en los términos interesados, con los intereses legales, en su caso, en los términos del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y con imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por la Abogacía del Estado fue resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1998, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso número 1764/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

En el recurso de casación se ha practicado tasación de costas por el Sr. Secretario que contiene las siguientes partidas: "Derechos del Procurador D. Luis Enrique , art. 83.2.c), 44.960 pesetas; Honorarios de la Letrada Dª Susana , 418.250 pesetas; total, 463.210 pesetas. Importa la anterior tasación de costas las figuradas cuatrocientas sesenta y tres mil doscientas diez pesetas (s.e.u.o.)".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 1999 se acordó dar vista a las partes por término de tres días a cada una, comenzando por la condenada al pago, que es el Abogado del Estado.

  1. El Abogado del Estado promueve incidente de impugnación por indebida de la minuta de honorarios de la parte contraria, considerando que es indebida la cifra global, sin especificar las cantidades que se minutan por cada trámite o actuación del recurso. Invoca los artículos 423 y 424 de la L.E.C. y la STS, 3ª, 7ª de 4 de julio de 1994.b) El Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique , en nombre de D. Rosendo y otros se opone y solicita la desestimación, en su totalidad, del incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos. Invoca las SSTS, 3ª, 7ª de 14 de diciembre de 1992, 16 de noviembre de 1992, 2 de octubre de 1996 y 3 de diciembre de 1996.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la impugnación de la tasación de costas efectuada por el Abogado del Estado por el concepto de indebidas, en la forma efectuada por el Sr. Secretario de esta Sección y consignada en el antecedente tercero de esta resolución.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo procedente rechazar aquellas minutas que se reducen a señalar la cuantía global sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen, mas la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992 y 16 de Diciembre de 1.991), criterio éste ya consolidado y reflejado en sentencias, como la de 13 de Enero de 1.998, que alude a las de la Sala de lo Civil de 9 de Junio y 19 de Julio de 1.993, pues "como pone de manifiesto el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de costas indebidas ha de basarse, exclusivamente, en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer minutar por separado cada uno de los conceptos detallados", según otra sentencia de 14 de Noviembre de 1.992, cuestión que en este caso no ha sido planteada por la parte recurrente.

Este criterio jurisprudencial se reitera en las sentencias de esta Sección de 22 de octubre de 1999 al resolver el incidente de la impugnación del recurso nº 5/94, 26 de noviembre de 1999 al resolver el incidente de la impugnación del recurso nº 227/94 y 13 de diciembre de 1999 al resolver el incidente de la impugnación del recurso nº 8701/94.

TERCERO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial referida al caso examinado conduce a la desestimación de la impugnación formulada por la Abogacía del Estado, toda vez que la minuta de honorarios que consta incorporada a las actuaciones es suficiente para conocer el concepto minutado, no se señala por el Abogado del Estado cual es la partida indebida que compone la minuta que es objeto de impugnación y además guarda la debida correspondencia con el trabajo realizado por la Letrada minutante (en coherencia con jurisprudencia de esta Sala, entre otras, la STS, 3ª, de 5 de abril de 1997).

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Abogado del Estado contra la tasación de costas formulada por el Sr. Secretario de esta Sección de 25 de febrero de 1999, en el recurso de casación nº 3422/1995 y no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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