STSJ Galicia 3076/2022, 30 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3076/2022 |
Fecha | 30 Junio 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03076/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2020 0003105
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0006306 /2021-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2020
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Constanza
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL, ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0006306/2021, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Raquel Rodríguez Vieitez, en nombre y representación de Constanza, contra la sentencia número 421/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505/2020, seguidos a instancia de Constanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL, ASEPEYO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Constanza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HUERTO DE SANTA CRISTINA SL, ASEPEYO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 421/2021, de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Dª. Constanza, nacida el NUM000 de 1.986, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, con profesión habitual "administrativa". La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a 16.231,50 € anuales, y de incapacidad permanente parcial, a razón de una indemnización de 32.500,80 €./
Dª. Constanza, prestaba servicios para la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., desde el 14 de marzo de 2.016, gestionando el Departamento de Marketing, realizando funciones en su centro de trabajo (Carretera Baños de Arteixo), encargándose además de la gestión y mantenimiento de las redes sociales, e igualmente visitando los centros de trabajo, encargándose la decoración del local, vestuario del personal, fiestas promocionales. El Huerto de Santa Cristina, S.L., tiene concertado la cobertura de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, con Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151./ Tercero .- El 9 de enero de 2.018, Dª. Constanza, prestando servicios por cuenta de la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., sufrió un accidente trabajo, al caerse por unas escaleras, por el que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 6 de abril de 2.018. Iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 8 de abril de 2.018, que fue calificado como derivado de accidente de trabajo y confirmada tal contingencia por la Sentencia de 15 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña, Autos nº 633/2019./ Cuarto .- Por Dª. Constanza, se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, el cual previo informe médico emitido el día 28 de noviembre 2.019, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 2 de diciembre de
2.019, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 9 de diciembre de 2.019, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./ Quinto .- Por Dª. Constanza, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en 10 de marzo de 2.020, en el sentido de desestimar la reclamación./ Sexto .- Dª. Constanza, ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: "artrodesis lumbar de L4 a S1 mayo 2018; episodio depresivo de intensidad grave", que le ocasiona como limitación orgánica y funcional "limitada en la actualidad para tareas de deambulación media y de sobrecarga dorsolumbar"./ Séptimo .- Se agotó la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Constanza, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, Mutua Colaboradora de la
Seguridad Social nº 151, y la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las misma articuladas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de diciembre de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
-
/ añadiendo un párrafo segundoal hecho probado primero, del siguiente tenor literal
"...La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 16.231,50 € anuales, y de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, a razón de una indemnización de 32.500,80 €.".
Se fundamenta la pretensión en los siguientes documentos:
Documento 26 de los aportados por la Mutua demandada, folio 290 de las actuaciones, consistente en el cálculo para la determinación de renta por incapacidad permanente total, absoluta y muerte, causada por accidente de trabajo. 1
Documento 8 del ramo de prueba folios 145 a 154, consistente en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, autos 633/2019, y auto aclaratorio y firmeza de la misma, dictados en el procedimiento de determinación de contingencia, en la que se desestima las pretensiones de la mutua Asepeyo en impugnación de la Resolución del INSS de fecha 10/07/2019 que declaraba el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada en fecha 07/04/2018.
Así planteado no procede la revisión solicitada. Pues dado que efectivamente en la sentencia se dice que la mutua parece pretender cuestionar la contingencia, la constatación que se pretende, significaría adelantar conceptos jurídicos. Y siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635). Y el mismo modo respecto de la fijación de la base reguladora.
-
/ modificando el hecho probado segundo para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"Dª. Constanza, prestaba servicios para la entidad El Huerto de Santa Cristina, S.L., desde el 14 de marzo de 2.016, con categoría de administrativa y realizando funciones de relaciones públicas y gestionando el Departamento de Marketing, realizando funciones en su centro de trabajo (Carretera Baños de Arteixo) y en los diferentes locales que tiene la empresa, encargándose además de la gestión y mantenimiento de las redes sociales, e igualmente visitando los centros de trabajo, encargándose la decoración del local, vestuario del personal, fiestas promocionales, visitas a proveedores, realización de compras, coordinación a compañeros en la preparación de eventos. Durante el 50% de su jornada realiza trabajos de oficina propiamente dichos, en su puesto en la Carretera de Baños de Arteixo y en el otro 50% realiza trabajos de marketing o gestión de los locales que la empresa tiene en Santa Cristina (2), en Oleiros 81) y en Padre Feijoo (1).2
Las tareas administrativas las realiza en posición sentada. Las tareas de relaciones públicas fuera de la oficina, conduce vehículo...
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