STSJ Cataluña 2247/2020, 8 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Junio 2020 |
Número de resolución | 2247/2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005529
Recurso de Suplicación: 6600/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2247/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Julia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 17 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 469/2018 y siendo recurrido el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Con fecha 4 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda presentada por Dª. Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte demandante, nació el NUM000 de 1970 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, y su profesión habitual es la de comercial . (Expediente administrativo).
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- En fecha de 28 de septiembre de 2017 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (Expediente administrativo )
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.
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- Según dictamen del ICAM de 3 de agosto de 2017 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: poliartralgias en contexto de fibromialgia actualmente sin sin limitación funcional . ( Expediente administrativo)
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- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que recoge el informe del ICAM, trastorno adaptativo mixto con estado de ánimo depresivo y parestesias de predominio en EEII sin causa neurológica. (Informe pericial de la parte demandada e informe del ICAMS )
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-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común es de 2131,60 euros (Hecho no controvertido)".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Julia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la modificación del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
"La parte demandante padece en la actualidad:
* Fibromialgia con afectación severa.
* Síndrome de fatiga crónica grado III-IV.
* Síndrome de hipersensibilidad química.
Trastorno adaptativo mixto con estado de ánimo depresivo y parestesias de predominio en EEII".
En aras a fundamentar esta revisión, se invocan varios de los informes aportados en el ramo de prueba de la actora (folios 66 y 75). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, en aplicación del principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
Aplicando esta doctrina al objeto del recurso, la juzgadora a quo ha valorado, al consignar las lesiones presentadas por la trabajadora, la totalidad de los informes obrantes en autos, conforme se colige de los fundamentos jurídicos primero y cuarto de la sentencia recurrida, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, y al informe pericial del Centro Medical Osma. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno, a la vista de las consideraciones consignadas en la resolución recurrida, que deba conducir a su revisión en esta sede, debiendo prevalecer su imparcial valoración, de carácter objetivo, en uso de las facultades conferidas legalmente, y resultado de la aplicación del principio de inmediación, sobre la interesada de parte.
Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.
Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por entender que la parte actora resulta tributaria del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, la incapacidad permanente absoluta como aquélla que " inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad...
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