SAP Córdoba 3/2001, 9 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:19
Número de Recurso241/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2001
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 3

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. José María Magaña Calle

APELACION PENAL

Juicio Oral n° 256/2.000

Juzgado Penal 1 de Córdoba

Proc. Abreviado n° 17/2.000

Juzgado de Instrucción de Baena (Córdoba)

Rollo n° 241/2.000

En la ciudad de Córdoba a nueve de Enero de dos mil uno.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral n° 256/2000 el Procedimiento Abreviado n° 17/2000 del Juzgado de Instrucción de Baena (Córdoba), por delito de abandono de familia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el acusado Ernesto representado por el Procurador don Cristobal Cañete Vidaurreta y defendido por el Letrado don Javier Alcalá de la Moneda Garrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado Juez de lo Penal, en el que son, partes, además, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular doña Gema , representada por el Procurador don José Ignacio de la Moneda Cabello y defendida por el Letrado don Victor de Prado Alcalá y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n° 1 de Córdoba, se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2.000, en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Mediante sentencia dictada con fecha 18 de Febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia de Baena, se acordó la separación personal de los cónyuges Dª. Gema y D. Ernesto , hoyacusado, de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, Jasmina de 9 ó 10 años de edad, y los mellizos Lucio y Gerardo , de 5 ó 6 años de edad, los cuales quedaron en compañía de la madre, de acuerdo con el convenio regulador de la separación aprobado judicialmente, estableciéndose por acuerdo de ambos cónyuges que el marido contribuiría al sostenimiento de los hijos con la cantidad de 45.000 pesetas mensuales, que se adaptaría anualmente conforme alas variaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Desde la fecha de la sentencia el acusado no ha abonado ninguna mensualidad de alimentos a favor de sus hijos, salvo la cantidad de 12.000 pesetas con fecha 20 del actual, pese a tener capacidad económica, al menos parcial, para ello sin dejar desatendidas sus necesidades más elementales."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: "Que CONDENO a Ernesto , como autor de un delito de impago de prestaciones alimenticias ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de necesidad ya mencionada, a la pena de ARRESTO DE NUEVE FINES DE SEMANA, así como al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las pensiones alimenticias devengadas y no abonadas, que se determinará de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del acusado Ernesto , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, a fin que si lo estimaren conveniente a derecho, presentaren escrito de impugnación o adhesión, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, y tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

De entre los motivos del recurso que articula la parte apelante en su formalización, el primero de ellos se contrae a denunciar que el mero incumplimiento debe completarse, a efectos de reprochabilidad penal, con la puesta en peligro significativo de bienes esenciales del cónyuge o los hijos, excluyéndose, por tanto, de la tipicidad, las situaciones en las cuales los beneficiarios disponen de medios bastantes para la subsistencia.

Tal motivo no puede ser acogido por cuanto, como recientemente recogía este Tribunal en sentencia de 26 de Diciembre de dos mil, es preciso llamar la atención en el sentido de que se trata de un delito de peligro que no exige, necesariamente, un daño efectivo al titular de la pensión (S.A.P. Guipúzcoa de 18 de Junio de 1.999).

SEGUNDO

En el resto del escrito de formalización del recurso se pone en tela de juicio los elementos esenciales del tipo, en los que no vemos que doctrinalmente yerre la sentencia de instancia, la conculcación del principio de intervención mínima y el error en la valoración de la prueba por carecer el recurrente de medios económicos para abonar la pensión sin poner en peligro su subsistencia.

TERCERO

En cuanto al primer extremo tiene dicha esta Audiencia en la sentencia antes calendada así corno en la de la Sección Tercera de fecha 14 de Diciembre de 1999 que el delito de abandono de familia se regula en la actualidad en el artículo 227 del C.P., pero se introdujo en la L.O. 3/1989, de 21 de junio, donde se decía, que se pretendía proteger a los miembros de la unidad familiar económicamente más débiles, frente al cumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Esa obligación deviene del deber de satisfacer las prestaciones económicas que hubiera señalado el Juzgador en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos, y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del C.C. Para alguna sentencia (A.P. Girona 16.1.98) el objeto tutelado por el tipo delictivo en que se castiga el abandono de familia por el pago de pensiones va más allá, pues dice que es la seguridad familiar, al considerarse que quien solidariamente deja de cumplir de una manera reiterada sus deberes de asistencia económica para con los miembros de su propia familia, una vez que esta se ha disgregado parcialmente por haber mediado una separación conyugal o la disolución del vínculo matrimonial por divorcio o nulidad, los ha colocado en una situación de abandono. Dicho con otras palabras, el bien jurídico protegido con esta nueva figura delictiva este directamente relacionado con la seguridad de los miembros de la familia económicamente más débiles, en especial los hijos, cuya situación civil, tanto en lo material como en lo psicológico, puede verse seriamente afectada, y aún gravemente determinada, si lapersona que hasta el momento de la ruptura conyugal les asistía económicamente (ordinariamente el padre) deja de procurar su mantenimiento mediante la entrega de las cantidades dinerarias precisas para tal fin, que son las libremente convenidas por los padres en el convenio regulador de su separación o divorcio o, en su defecto, las señaladas judicialmente en la sentencia que decretó la separación o el divorcio. Por consiguiente el objeto de la tutela no es en verdad de carácter económico, sino que está más allá de lo puramente crematístico, ni tampoco queda reducido a una mera desobediencia a la resolución judicial que fijó el montante de las...

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