SAP Guadalajara 53/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2014:335
Número de Recurso174/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00053/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101062

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2013

RECURRENTE: Romeo

Procurador/a: ANA ROSA CALLEJA GARCIA

Letrado/a: ALEJANDRO PITA ESCOBAR

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 53/14

En Guadalajara, a nueve de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 45/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 174/14, en los que aparece como parte apelante, D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA CALLEJA GARCIA y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO PITA ESCOBAR y, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre impago de pensiones, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICA.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Romeo, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1967 y sin antecedentes penales, ex marido de Clemencia, con dos hijos en común menores de edad, habiéndose decretado el divorcio de ambos por sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 429/2005, en el cual se acordaba en relación a la pensión de alimentos que el acusado debía abonar mensualmente a la denunciante y a sus hijos en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales, pagaderos del uno al cinco de cada mes, incrementado conforme al IPC anual, así como el abono por mitad de los gastos extraordinarios que conlleve la educación de los hijos menores.= El acusado ha incumplido su obligación los meses de mayo a diciembre de 2010, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, así como los gastos extraescolares de 2009, 2010 y 2011 a sabiendas de su obligación y disponiendo de recursos económicos para su cumplimiento", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado

D. Romeo como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.= En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los impagos de las pensiones de alimentos correspondientes a los meses mayo a diciembre de 2010, febrero, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, así como los gastos extraescolares de 2009, 2010 y 2011, y las pensiones y gastos extraordinarios devengados desde diciembre de 2011 hasta enero de 2014, con deducción de las cantidades abonadas, con los intereses legales correspondientes.= Se advierte expresamente al acusado que de conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código Penal las cantidades económicas que abone serán destinadas en primer lugar al pago de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Romeo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de impago de pensiones a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de esta resolución.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Intitulado "error en la valoración de la prueba" y "vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal", sostiene el recurrente, en relación con el primero de los reproches, que desde que fue decretado el divorcio en el año 2005 siempre hizo frente a sus obligaciones alimenticias hasta que en el año 2010 la profunda situación de crisis económica se lo impidió, de forma tal que a partir de dicho año, cuando estaba trabajando percibía 408 # mensuales, y cuando recibía el subsidio por desempleo poco más de 426 # al mes. Si a ello se une la obligación de pagar la hipoteca ascendente a 300 # carecía de disponibilidad económica para hacer frente a la pensión de sus hijos. Respecto de los inmuebles en copropiedad mencionados en la sentencia para justificar la capacidad económica que se le reconoce, el condominio lo formaba con su madre y hermanos siendo los inmuebles herencia de su padre. Finalmente y respecto del fondo de inversión igualmente referenciado en la sentencia, se constituyó en el año 2005 como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales y fue utilizado para hacer frente a las necesidades cotidianas hasta su liquidación. Al cobijo del principio de intervención mínima sostiene que no se ha iniciado ejecución civil por parte de la madre para conseguir el abono de la pensión de alimentos siendo por otra parte-dirigiendo el alegato a los alimentistas-, que la familia de la denunciante es titular de una importante empresa de obras y reparaciones lo que permite una situación desahogada de los menores. (i).- La jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 28/7/1999, 13/2/2001, 3/4/2001, 8/7/2002, 16/6/2003 y 21/11/2007, y ATS de 15/4/2004 ) ha perfilado el art. 227 CP como un delito de omisión, que exige para su consumación la concurrencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo:

- Resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.

- Conducta omisiva del obligado al pago consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida.

- Comportamiento doloso del sujeto activo evidenciado en el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma.

(ii).- Hemos dicho con reiteración en esta Sala abordando idéntico alegato al que ahora nuevamente nos ocupa y concerniente a la distribución del "onus probandi" en ilícito como el examinado, que como señala la STS 3/4/2001 nº 576 el tipo delictivo imputado tiene como uno de sus elementos constitutivos "un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto" y al efecto de la articulación en materia de revisión del material probatorio relativo a tal imposibilidad la STS 13-2-01 nº 185/2001 expuso que "de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida". Además, la referida STS 13-2-01 nº 185/2001 al efecto indica que "en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal...

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