SAP Barcelona 391/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2016:4493
Número de Recurso137/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 137/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/2013

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3 VILANOVA I LA GELTRU

DE SABADELL

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D.JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

Barcelona, a 26.5.2016

Antecedentes Procesales

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 137-2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 173-2013 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova contra Marco Antonio en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos de 1.12.2014 por el titular de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada condena al apelante como responsable criminalmente de un delito de ABANDONO DE FAMILIA EN SU MODALIDAD DE IMPAGO DE PENSIONES con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaira y a que indemnice a Leocadia por la cantidad que se establezca en ejecución de Sentencia por los impagos habidos desde diciembre de 2011 a noviembre de 2014

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación presentado por las representación del condenado contra la citada sentencia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto se ha opuesto al mismo .

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se funda la condena apelada en considerar al apelante autor de un delito consumado de abandono de familia por impago de pensiones previsto y penado en el art 227 del CP al dar por probado que por Sentencia firme de 23.12.2010 debía satisfacer 250 al mes en concepto de pensión alimenticia por hijo común,dejando de hacerlo desde Diciembre de 2011 incumpliendo totalmente la obligación haciendo de forma esporádica pagos parciales de cantidad muy inferior a la debida. Siendo que desde junio de 2011 y a lo largo d ese año y el año 2012 tuvo ingresos fijos por ser empleado por cuenta ajena.

Se razona en la Sentencia que no ha acreditado la imposibilidad de abonar la pensión pues estima que en base a la documental obrante en los períodos citados ha percibido ingresos por su trabajo señalando que tuvo ingresos en 2011 por importe de más de 30.0000 euros y en el año 2012 por importe de 32.428,73 y en ata desde enero del 2011 señalando que la perjudicada ha declarado que hasta hoy sólo ha habido algún pago aislado de cantidades inferiores a cien euros.,, estimando que la tesis acusatoria se acredita por la información patrimonial de la vida laboral del acusado quien en 2011 y 2012 ha tenido ingresos que le permitían hacer frente, al menos a un parte de lo debido de forma regular y sin embargo durante años completos no pagó nada.. El acusado entiende que no ha acreditado haber hecho pago alguno y se ha limitado a aportar un contrato de alquiler sin que su mera aportación indique que está vigente, haciendo hincapié en que el acusado no compareció al juico debidamente citadono habiendo instado por demás nunca un incidente de modificación de medidas

SEGUNDO

La apelación denunciando error en la apreciación de la prueba sostiene que no tenía capacidad para pagar siendo así que la mayor parte de sus ingresos lo eran insuficiente para mantener su propio sustente reconociendo el apelante que algún mes podía haber abonado parte pero en muy contadas ocasiones, aunque refiere que sólo se discuten tres meses diciembre de 2011, enero y febrero de 2013 lo que no compadece con la causa y con lo manifestado en la Sentencia y así véase lo manifestado en el fundamento referido a la responsabilidad civil Y habiendo reconocido la denunciante algún pago parcial se excluye con ello la voluntad de no pagar.

TERCERO

Tal y como exponen las SSTS de 21 de noviembre de 2007 y 3 de febrero y 3 de abril de 2001, el tipo penal del artículo 227 del Código Penal exige como elementos constitutivos:

  1. que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos),

  2. la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja,

  3. la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad, y

  4. el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.

e)también se ha señalado en reiteradas ocasiones que para apreciar la existencia del delito que regula el artículo 227 del Código Penal no se exige ni tan siquiera la necesidad de interesar la reclamación previa en el procedimiento civil ( SAP de las Palmas de 13 de enero de 2001, SAP de Sevilla de 30 de abril de 1999 y SAP de Córdoba de 9 de enero de 2001 ), pues el fundamento del delito de impago de prestaciones económicas establecidas judicialmente que se tipifica en el artículo 227.1º del Código Penal no es conseguir el cumplimiento de la resolución judicial sino que radica en la necesidad de otorgar la máxima protección a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, castigando penalmente, por la responsabilidad que ello conlleva, el impago de las pensiones de las que son acreedores.

CUARTO

Cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado, en la STS de 13 de febrero de 2001, que en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido.

Esa misma resolución añade que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo debido que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Por tanto, según el Tribunal Supremo, dicha cuestión habrá de determinarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del "abandono" de familia.

La propia resolución del TS apuntaba a la necesidad de valorar otros datos objetivos a los efectos de inferir la ausencia de dolo en el sujeto y situar el comportamiento del acusado dentro de unas circunstancias personales determinadas y en el marco de determinados datos, a partir de los cuales se infiera de manera razonada y razonable que no actuó dolosamente y con ánimo malicioso de abandonar sus deberes familiares cuando incurrió en ciertas irregularidades al pagar la pensión debida, que consistieron en el retraso de su abono o en su parcial cumplimiento. (La conducta descrita en el supuesto del TS tuvo lugar después de que alcanzara la mayoría de edad un hijo, cuya anterior minoría había sido considerada al fijarse judicialmente la pensión; el acusado padeció negativas vicisitudes económicas al tener que cerrar una explotación empresarial y sufrir disminución de sus ingresos; y además inició una nueva relación similar a la matrimonial con otra mujer, teniendo con ella dos hijos gemelos.)

Pero también, en la STS de 3 de abril de 2001, tras destacar que con dicha figura delictiva se trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto, en un supuesto de pagos parciales, declaró que se trata de una deuda líquida, vencida y exigible que no puede ser compensada por decisión unilateral del deudor (véase STS de 28 de julio de 1.999 ) y, en el supuesto concreto que el Tribunal Supremo examinaba, consideró que dejar de abonar durante tres meses consecutivos la mitad del importe dinerario fijado en sentencia firme, de forma consciente y voluntaria y sin causa o motivo que lo justificara, daba lugar a la acción omisiva típica, señalando que dicho ilícito ataca al bien jurídicamente protegido por el precepto que es la seguridad familiar considerada en el sostenimiento económico de los integrantes de aquélla necesitados de tal asistencia, pero que también se encuentra afectado el respeto y acatamiento a las...

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