STS, 26 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5113/94, interpuesto por doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares, contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/93, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciutadella de Menorca, de fecha 3 de marzo de 1993, por el que se estiman parcialmente los recursos formulados, "en el sentido de que el Ingeniero Técnico tiene facultades y atribuciones legales para redactar el proyecto [de estación de servicio gasolinera ubicada en la calle Pintor Torrent esquina carretera Cala´n Blanes], con excepción de la construcción del local, que se entiende proyecto arquitectónico". Ha sido parte recurrida el Colegio Oficial de Ingenieros de Baleares, representada por don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 334/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó sentencia, con fecha 31 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares en autos nº 334 de 1993, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados no se ajustan a derecho y, en consecuencia, los anulamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Pedro y del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 27 de julio de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, case y revoque la recurrida y, en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo inicial, confirme los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Ciudatella y declare el derecho de los Ingenieros Técnicos Industriales a formular proyectos en cualquier ámbito industrial, dentro de los límites de las facultades de los Peritos Industriales según el Real Decreto Ley 37/1977.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Baleares formalizó, con fecha 25 de junio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que desestime el recuso y confirme en todos sus extremos la recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.QUINTO.- Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para votación y fallo el 23 de mayo siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formulan los dos motivos de casación que sustentan el recurso. El primero de ellos, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico, que se concreta en la vulneración del artículo 2.1.a), en relación con el 1º, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, en relación también con el artículo 3º.5.b) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero.

Al argumentar el motivo la parte recurrente pone de manifiesto las razones de decidir de la sentencia de instancia; y es cierto que, como sostiene en su escrito, debe prescindirse de la referencia al "carácter creador del titulado superior y el contenido ejecucional del perito o ingeniero técnico" (sic), que es la calificación que merece al Tribunal de instancia la actividad que desarrollan uno y otro titulado, pero que, en ningún caso, sirve por sí misma para extraer la consecuencia jurídica necesaria para resolver la cuestión suscitada en instancia al impugnarse el acto administrativo municipal; esto es, si don Pedro , como titulado Ingeniero Técnico Industrial en la Especialidad Eléctrica, tenía o no competencia o estaba o no habilitado legalmente para proyectar la concreta estación de servicio o gasolinera a que los autos se refieren, con independencia de la construcción del local anejo a la misma.

Por consiguiente, queda sólo en pie como razón determinante del fallo que se revisa, y que condujo a la Sala de instancia a no reconocer la habilitación profesional debatida para proyectar la concreta estación de servicio o gasolinera de que se trata las características técnicas de ésta, en la que, además de la instalación eléctrica, confluían otros elementos, "tales como instalación mecánica, de agua potable y de servicios, protección contra incendios, red de saneamiento y vertidos industriales, movimiento de tierras, etc.", que, según el Tribunal a quo, excedían de las competencias reales y legales de quien ostentaba, como se ha dicho, el título de Ingeniero Técnico Industrial en la Especialidad de Electricidad.

A este respecto, la parte defiende la facultad de proyectar que ostentan legalmente los Ingenieros Técnicos industriales, en el campo de su especialidad, y reprocha a la sentencia que pondere en exceso el componente no eléctrico del proyecto al atender a un criterio estrictamente presupuestario, que no revela la verdadera importancia de los distintos elementos integrantes del proyecto.

Pero si se comparte la primera de las premisas, la de naturaleza jurídica en que se asienta el motivo, no puede decirse lo mismo de la segunda, de carácter fáctico.

En efecto, el artículo 2.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril, delimita la atribución profesional de los Ingenieros técnicos, para la redacción y firma de proyectos, en función de "la técnica propia de cada titulación". Esto es, como ha reiterado nuestra jurisprudencia, el "principio de especialidad" delimita las competencias de los Ingenieros Técnicos con arreglo a un criterio cualitativo, consistente en la especialidad técnica con referencia instrumental a las especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulaban las denominaciones de los graduados en Escuelas técnicas. Limitación, por otra parte, lógica que dimana de la misma formación académica de los titulados. De donde cabe concluir que es precisamente dicha formación la determinante de que se reconozca o no a tales técnicos una determinada atribución o competencia. Sin perjuicio, claro está, de la existencia de competencias compartidas o concurrentes, en cuyo caso el artículo 4 de la referida Ley se remite a la intervención del titulado de la especialidad que, por la índole de la cuestión resulte prevalente respecto de las demás, y si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás se exige intervención de tantos titulados cuantos fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes (SSTS 26 de septiembre y 24 de octubre de 1997).

Ahora bien, ocurre que en el ámbito de conocimiento que permite el recurso de casación, resulta difícil sustituir la ponderación cuantitativa que el Tribunal a quo hace de los distintos componentes del proyecto concretamente contemplado sin acudir a una nueva valoración de la prueba obrante en los autos, incluido el expediente administrativo, -lo que está vedado realizar en la impugnación extraordinaria que supone el recurso de casación-. Y, siendo ello así, no es posible llegar a una consideración distinta de la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia sobre la instalación eléctrica del proyecto, a la que atribuye sólo un 11% del montante de la obra en su consideración económica.

La parte recurrente en casación, en este punto, disiente de la relativa importancia que se atribuye a los elementos eléctricos y no eléctricos del proyecto, pero en casación, como se ha dicho, no puedeprescindirse del resultado probatorio que lleva al Tribunal de instancia a otorgar prevalencia a los componentes no eléctricos, por lo que, aun estando de acuerdo con el "principio de especialidad" que defiende dicha parte, no resulta acogible su motivo de casación, ya que el concreto proyecto contemplado por la sentencia que se revisa -no las estaciones de servicios o gasolineras, en general- no está incluido en la concreta especialidad de la titulación aducida.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se formula el segundo motivo de casación, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico consistente en violación del artículo 2.4, párrafo primero de la misma Ley 12/1986, en relación con el artículo 1º.1 del Real Decreto Ley 37/1977, de 13 de junio y disposición transitoria octava de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 (Disposición transitoria del Texto Refundido aprobado por Decreto 636/1968, de 21 de marzo) y doctrina establecida por esta Sala en sentencia de 5 de enero de 1990, 16 de mayo de 1986, 20 de mayo de 1985, 25 de mayo de 1983, 4 de marzo de 1980 y 23 de enero, 18 de febrero y 29 de diciembre de 1979, entre otras.

Por medio de este segundo motivo lo que se defiende es que, por mor de lo establecido en mencionado artículo 2.4 de la Ley 12/1986 que alude a las atribuciones de los Peritos, las reconocidas a los Ingenieros Técnicos Industriales por el apartado 1 del artículo 2º de la Ley han de ser consideradas genéricas, comprensivas de todas las ramas o sectores de la industria.

La tesis expuesta no es, sin embargo, acorde con la más reciente jurisprudencia de la Sala, que ha tenido reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre la cuestión relativa a si basta la genérica cualificación de Ingeniero Técnico Industrial para desarrollar todas las actividades comprendidas dentro de esta rama profesional, o si se precisa acreditar hallarse en posesión de aquella de las cuatro especialidades que dentro de ella se contempla y que sea la adecuada para realizar la tarea profesional encomendada. Y, a este respecto, la Sala ha señalado que el punto 2 del articulo 1º, de la Ley 12/1986 aclara el concepto de "especialidad" refiriendo expresamente a cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969 de 13 de febrero, en el que, asimismo, se regulan las denominaciones de los graduados en las Escuelas Técnicas, por lo que, concluye, no puede caber duda de que, desde el punto de vista del legislador, "denominaciones" -Ingeniero Técnico Industrial- y "especialidad" -"mecánica" "electricidad", "química industrial" y "textil", en el caso de Ingeniería Técnica Industrial- siguen siendo expresiones que encubren realidades diferentes. La primera tiene carácter genérico y la segunda es expresiva de una especialidad concreta dentro del género.

Ocurre que, con independencia de esta delimitación, el Colegio recurrente entiende que la genérica declaración del apartado 4 del artículo 2 en su párrafo primero, equiparando los derechos y atribuciones de los Ingenieros Técnicos a los que las disposiciones reguladoras reconocían a los Peritos Industriales, supone una ampliación de las atribuciones, basándose para ello en la falta de lógica que supondría mencionar en el mismo que, "además" de la plenitud de atribuciones que se les otorga en el ámbito de la especialidad respectiva les corresponden las que venian reconocidas a los antiguos Peritos. Sin embargo, esta Sala ha señalado que "el párrafo primero del artículo 2.4 de la Ley 4 de abril de 1986 no puede interpretarse de forma desconectada de lo que se dice en el párrafo segundo, en el cual se atribuyen asimismo idénticas atribuciones profesionales que las de los Ingenieros Técnicos a los antiguos Peritos siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la ingeniería técnica de acuerdo con la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones". Quiere ello decir que "la real finalidad del artículo 2.4 -cualquiera que fuera el sentido de la normativa antes vigente- no es otra que la de equiparar las atribuciones de los nuevos Ingenieros Técnicos a la de los antiguos Peritos y viceversa; pero sin que pretenda ir mas allá de esa equiparación, ni tampoco reconocer a los primeros unas facultades realmente exorbitantes, si es que habrían de poder actuar fuera del campo de su peculiar especialidad, en tanto que a los segundos no les seria permitido en razón a la limitación expresa consignada en el párrafo segundo" (en este sentido, SSTS de 17 de diciembre de 1997 y 15 de noviembre de 1999).

Por lo demás, las sentencias citadas en el motivo, en unos casos anteriores a la propia Ley 12/1986, no consagran el "principio de generalidad", sino que se limitan a reconocer la habilitación de los Ingenieros Técnicos para la elaboración de determinados proyectos, criterio que no puede desconectarse de las concretas características técnicas de cada proyecto contemplado, o a señalar precisamente que los "técnicos de grado medio tendrán en el campo de su especialidad la plenitud de facultades y competencia profesional de estos técnicos, abandonando la concepción de meros ayudantes de los de grado superior", lo que evidente no supone prescindir del criterio o "principio de especialidad".

TERCERO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro y del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Baleares, contra la sentencia, de fecha 31 de mayo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 334/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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