SAP Pontevedra 79/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2017:639
Número de Recurso482/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00079/2017

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

MC

N.I.G. 36006 41 1 2012 0001840

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2012

Recurrente: Gabriel, Nemesio, Laura

Procurador: ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL BARROS BARROS

Recurrido: Marí Luz

Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA, MARIA JESUS SOUTULLO CRESPO, MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS

Abogado: ALBERTO SANMARTIN LORENZO, JUAN ARESES TRAPOTE, DIEGO CASAIS LOIS

S E N T E N C I A Nº 79/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 482 /2016, en los que aparece como parte apelante, Gabriel, Nemesio, Laura, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL BARROS BARROS, y como parte apelada, Marí Luz,, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS GARCIA,, asistido por el Abogado D. ALBERTO SANMARTIN LORENZO; Constancio representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS SOUTULLO CRESPO, asistido por el Abogado D. JUAN ARESES TRAPOTE; Adolfina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistido por el Abogado D. DIEGO CASAIS LOIS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Ana María Varela Rodríguez, en nombre y representación de Don Gabriel, de don Nemesio y de Doña Laura contra Don Constancio, contra Doña Adolfina, contra Doña Marí Luz y contra doña Macarena, y, en consecuencia, se absuelve a los citados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas; todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante, el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 13 de octubre de 2016, se denegó dicha solicitud.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por la representación de los codemandados, la resolución de la instancia, articulando al efecto una plural argumentación en la suscita una inicial denuncia de lo decidido y acaecido en el trámite de la instancia en relación a la denegación de la práctica de la prueba pericial propuesta por dicha parte, en cuanto considera que debió ser admitida, generándole indefensión el no haberla acordado, alegato de infracción de normas procesales al que anuda y adiciona otros, relativos a la falta de advertencia de la insuficiencia probatoria por SSª (A. 429.1 pfo 2º LEC/00), la vulneración de los plazos y tiempos de señalamiento (A. 429 2 y 4 LEC/00) y la resolución por un Juez distinto del que intervino en la Aud. Previa. También se esgrime una razón falta de motivación, con causación de indefensión (Motivo Segundo) en relación al Art. 218.2 LEC / 00 y 24 CE, en tanto entienden los recurrentes que no se justifica la condena en costas al actor, en relación a los codemandados llamados a instancia del Demandado inicial frente al que se dirigió la demanda (Sr. Constancio ) y porque no se da razón del no uso de la previsión del Art. 304 LEC /00 en relación a la codemandada llamada de intervención que no compareció (Dª Adolfina ), en relación a los planteamientos de la demanda. A su vez, en el Motivo Tercero se afirma la infracción de los Arts. 609 y 348 CC, al concluir acreditada la titularidad por los actores de las fincas descritas en el Hecho 1º de la Demanda, remitiéndose a la prueba practicada que así lo determinaría, lo que conlleva una alegación de error en la valoración de la prueba practicada. Por último, se cuestiona el pronunciamiento sobre las costas, por infracción del Art. 394 de la Ley de Ritos (Motivo 4º), reiterando que no procede la imposición de las atinentes a los Codemandados llamados de intervención (Hermanos Luis Andrés ) y que, por mor de lo anterior, habrán de imponerse al Sr. Constancio . A tales planteamientos se opusieron, todos los codemandados, al evacuar el traslado dado a los mismos en su momento en la instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el Motivo Primero impugnatorio, relativo a las distintas infracciones procesales reseñadas supra, no cabe otra respuesta que su desestimación de todo punto. A tal fin resulta determinante el que, en relación a la Prueba Pericial, no se den las razones que esgrimen los recurrentes. Tal es así porque, en modo alguno se puede concluir que el hecho de la llamada de intervención a los Hermanos Luis Andrés, en cuanto Herederos de la Vendedora al Demandado Sr. Constancio, en la Escritura Pública de 11-III- 2005, título transmisivo frente al que se articulan las pretensiones actoras ( Arts. 14 y 16 LEC /00 y Auto de fecha 15-III-13 y Dilig. De Ordenación de 21-II-2014, admitidos y no impugnados), haya supuesto la introducción de hechos o razones nuevas que, conforme a lo prevenido en el Art. 338 LEC /00 así lo propiciaran, como tampoco lo aducido por ellos lleva a constatar nada en tal sentido, bastando para esto con la lectura de las contestaciones formuladas en autos, también, y significativamente, con el contenido de las actuaciones penales (dilig. Previas de P. Abrev. Nº 1527/07) documentadas a medio de testimonio en autos a instancias de los demandantes y por denuncia suya (f.203 a 278). Es de reseñar a su vez, que el auto de 13-X-2016, dado en el Rollo, denegatorio de la práctica de dicha pericial en la alzada, también rechazó su viabilidad por el cauce del Art. 339 LEC /00 y en atención a lo ya razonado en la decisión del Juzgador de la instancia, sin haberse siquiera cuestionado vía reposición tal decisión.

TERCERO

Objetándose en este mismo Motivo Primero, el que el Juzgador no hubiese puesto de manifiesto la insuficiencia de la prueba propuesta (A. 429.1, pfo 2º LEC/00), resulta llana la inocuidad e inconsistencia del argumento, toda vez que aquél no está para sustituir la iniciativa de la parte en esta materia no pudiendo olvidarse el principio dispositivo y de aportación que al efecto establece el Art. 216 LEC /00, como tampoco los principios que, en torno a su carga, establece el Art. 217, y a su iniciativa probatoria el Art. 281, todos ellos de la Ley de Ritos . Aquí se denuncia un retraso en las actuaciones determinante de perjuicio (indefensión se le llega a calificar) para la parte actora, al dilatarse el trámite y plazos de señalamiento, lo cierto es que las circunstancias de la llamada de intervención (A. 14 y Auto "ad hoc") y ulterior sucesión procesal

(A. 16 y Dilig. Ord que la propició), son hitos y exigencias procesales no eludibles ni prescindibles, aparte de no recurridas siquiera por los apelantes. Es cierto que medió un prolongado lapso temporal entre la Audiencia Previa y el señalamiento de Vista, que se suspendió incluso la inicialmente determinada, pero difícilmente puede considerarse la parte indefensa o vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva cuando nada objetó en ninguna de tales situaciones,...

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