ATS, 12 de Marzo de 2021

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2021:2619A
Número de Recurso6706/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6706/2020

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6706/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de marzo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia -3 de julio de 2020- confirmatoria en apelación (4023/2019) de la - 6 de junio de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Orense, que, con estimación del P.O. 235/16, anuló el acuerdo -29 de julio de 2016, confirmatorio en reposición del de 29 de enero de 2015- de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Cibrao das Viñas, que otorgó licencia de obra para ejecutar una unidad de suministro de vehículos a favor de "SUPERFUEL SL".

La Sala confirma la anulación de la licencia de obra por falta de competencia profesional de Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración de un proyecto de obra de ejecución de una unidad de suministro de combustible a vehículo, y, con base en la STS de 20 de septiembre de 2006 (RCA 6568/03), rechaza que la falta de emplazamiento del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Orense haya causado indefensión y niega que se haya infringido el art. 49.3. LJCA.

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Orense y de "Superfuel SL", presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación.

La cuestión que plantea el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Orense, invocando los supuestos del art. 88.2.a), b) y c) LJCA, versa sobre la necesidad de emplazamiento de dicho Colegio en un litigio en el que se impugna la concesión de una licencia de obra que se anula por falta de competencia profesional del Ingeniero Técnico firmante del proyecto. Identifica, entre otros, como preceptos infringidos, los arts. 19.1.b), 21.1.b) y 49 LJCA y art. 4.1. y 2 y 45 Ley 39/2015, de 1 de octubre.

SUPERFUEL SL, en su escrito, invocando los supuestos del art. 88.2.a) y c) y 88.3.b) LJCA, defiende la competencia profesional de un Ingeniero Técnico Industrial para la elaboración de un proyecto de obra para ejecutar una unidad de suministro de combustible a vehículo. Identificando, como preceptos infringidos, el art. Primero del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales; arts. 1.1, 2.1 y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; arts. 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; arts. 9, 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Cita, igualmente, la STS de 9 de julio de 2002 (RCA 7785/94), que considera infringida, sosteniendo que la Sala se aparta de la misma expresamente, así como las SsTS dictadas en los RCA 2156/2014, 6491/2002 y 309/2011, relativas a la competencia profesional de los ingenieros técnicos industriales en relación con los parques eólicos, montes y telecomunicaciones.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -en autos de 20 de octubre de 2020- tuvo por preparados ambos recursos, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia -en el plazo de 30 días- ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se han personado la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Orense y "SUPERFUEL SL" como parte recurrente y recurrida, y como partes recurridas, la representación procesal de "STAROIL SAN CIBRAO SL" y de la Asociación Provincial de Estaciones de Servicio de Orense, que se opone a la admisión.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Orense ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencia, por todas, de 20 de septiembre de 2006 (RCA 6568/03), en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente, sin que se haya justificado suficientemente la concurrencia de los supuestos de interés casacional invocados. Procede, por tanto, su inadmisión, en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el art. 89.2.f) y 90.4.d) LJCA.

Respecto del recurso preparado por SUPERFUEL SL, en relación con la competencia profesional de un Ingeniero Técnico Industrial para la redacción de un proyecto de obra para ejecutar una unidad de suministro de combustible a vehículo, reconoce que fue objeto de análisis en STS de 26 de mayo de 2000 (RCA 5113/94), que confirmó su falta de competencia profesional, pero el proyecto allí analizado era más amplio que el que se enjuicia en la sentencia.

En justificación del supuesto del art. 88.3.b) LJCA, cita la STS de 9 de julio de 2002 (RC 7785/94), que reputa infringida. Sostiene que la Sala se aparta de la misma expresamente.

Sin embargo, la Sala de La Coruña concluye que dicha sentencia no es totalmente aplicable al caso, al versar sobre una obra distinta (en aquélla se enjuiciaba un proyecto de iluminación de un pabellón deportivo y se consideró que un Ingeniero Técnico Industrial tenía competencia para su elaboración).

Se invoca, asimismo, el supuesto del art. 88.2.c) LJCA - único que interesa a efectos de la admisión a trámite del recurso de casación- que permite apreciar el interés casacional cuando la cuestión, por su generalidad, trasciende del supuesto concreto al poder afectar a una pluralidad de situaciones, y, se concluye que hay aspectos, en el proyecto, que no abarcan ninguna de las especialidades de Ingeniería Industrial Técnica, rechazando, por tanto, de modo general que la titulación de Ingeniería Técnica industrial no sea título habilitante para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible.

SEGUNDO

Por tanto, cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de "SUPERFUEL SL", precisando que, a juicio de esta Sección de Admisión, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí la titulación de Ingeniería Técnica Industrial es título habilitante para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible, precisando que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 de la LJCA), son las contenidas en el art. Primero del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales; arts. 1.1, 2.1 y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; arts. 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; arts 9, 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm.6706/2020.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Inadmitir a trámite el recurso preparado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Orense , en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el art. 89.2.f) y 90.4.d) LJCA, y, en aplicación del art. 90.8, se condena en costas al Colegio, cuyo cuantía máxima, por todos los conceptos, no podrá exceder de 1.000 € -más IVA, si procediera- en favor de la parte recurrida y personada.

SEGUNDO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de " SUPERFUEL SL", contra la sentencia -3 de julio de 2020- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), confirmatoria en apelación (4023/2019) de la sentencia- 6 de junio de 2018- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Orense, que estimó el P.O. 235/16.

TERCERO

Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a si la titulación de Ingeniería Técnica Industrial es título habilitante para la elaboración de un proyecto de ejecución de unidad de suministro de combustible.

CUARTO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA- el art. Primero del Real Decreto-ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales; arts. 1.1, 2.1 y 2.4 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos; arts. 2 y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; arts 9, 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

QUINTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SÉPTIMO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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