STS 1868/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:8982
Número de Recurso56/2000
Número de Resolución1868/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por dos delitos de asesinato en grado de tentativa y dos delitos de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, instruyó Sumario 6/98, contra Lucas , por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 14 de Octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Lucas , mayor de edad y condenado con anterioridad por un delito de parricidio a la pena de 15 años de reclusión menor, a virtud de sentencia de fecha 24 de enero de 1981, y por dos delitos de robo a virtud de sentencias de fecha 23 de febrero de 1987 y de 19 de mayo de 1987, respectivamente, se dirigió el día 11 de julio de 1998 al domicilio de María Antonieta , sito en la calle DIRECCION000 Nª NUM000 - NUM001 de esta Ciudad, con quien mantenía una relación sentimiental desde hacia alrededor de un año. Tras unos momentos de inicio una discusión entre ambos, con motivo de que esta quería terminar sus relaciones, y tras concluir el procesado se puso a comer mientras su compañera permanecía sentada a su lado viendo televisión, hasta que en un momento dado vio como se envolvía su mano en un trapo y cogía un cuchillo, por lo que le pregunto que hacia, a lo que respondió que nada, que iba a cortar melón, por lo que esta confiada se giro para continuar viendo la televisión, situación en la que se mantuvo hasta que noto una cuchillada en la garganta, lo que le hizo chillar demandando la ayuda de su madres, que también se encontraba en la casa.- Ante ello el procesado reaccionó pasándole a María Antonieta el brazo por su hombro, sujetándola por debajo del pecho, y parapetado tras ella, la llevo hasta la puerta del dormitorio de su madre, Estíbaliz , de manera que cuando esta salió se vio sorprendida por él, que sin mediar palabra le asesto una cuchillada que afecto parte de su cara y cuello. Acto seguido esta trato de huir por la puerta de su vivienda, lo que no logró al estar la puerta cerrada, y haber escondido la llave el procesado. Quien al pedir que las dejara marchar para curarse les dijo que no, "que de allí no iba a salir nadie vivo", "que esperaría a que se murieran ellas y luego se mataría", teniéndolas de hecho, pese a su estado, alrededor de tres horas en el domicilio, tiempo durante el que María Antonieta permanecía en un sofá sangrando abundantemente en un estado de semiconsciencia, mientras que su madre, que también sangraba abundantemente, trataba de convencerlo para que las dejara, a lo que este se negaba, llegando incluso a pedirle que le cortara mas melón que tenía hambre, así como a decirle: "que, no te mueres, ¿cuando te vas a morir?". Tras dicho lapso el procesado finalmente las dejo marchar tras hacerles jurar de rodillas ante la virgen que no lo denunciarían. Obligándolas igualmente a cambiarse sus ropas manchadas de sangre: así a Estíbaliz no solo le hizo cambiarse el vestino, sino que cuando tenía los brazos en alto deslizándoselo, leasestó sin previo aviso una nueva cuchillada en el estomago, pidiéndole también dinero so pretexto de que si iba a la cárcel l onecesitaría para tabaco y otros gastos, entregándole esta unas cuatro mil pesetas; a María Antonieta la cogió y la ducho con objeto de limpiarle sus manchas de sangre, sponiéndole tras ello una bata encima.- Finalmente las dejó salir del domicilio, marchándose ambas al hospital por sus propios medios, al no atreverse a pedir ayuda a sus vecinos, pese a que les preguntaron que ocurría.- Las heridas de ambas mujeres pueden calificarse de graves, y hubieran deteminado su muerte de no haber recibido asistencia médica as: María Antonieta , sufrió una herida inciso cervical transversal que afectó a la región pretiroidea, con sección de la musculatura pretiroidea, vasos pretiroideos y rama de la vena yugular anterior, de la que curó tras 45 días de incapacidad, de los que cinco de ellos permaneció hospitalizada, quedándole como secuela una cicatriz visible de 9 centímetros de longitud en la cara anterior del cuello a la altura del cartílago tiroides; Estíbaliz sufrió una herida inciso cervico-facial izquierda con trasección del músculo esternocleidomastoideo y afección de la yugular externa, y una segunda herida transversa abdominal, de las que curo tras 79 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones y siete de ellos permaneció hospitalizada, habiéndole quedado como secuela una cicatriz visible en forma de "7" de 13 cm. de longitud en hemicara izquierda y 4 cm. en cara lateral izquierda de cuello, y una cicatriz de 29 cm. en el abdomen, transversal al eje del cuerpo y pasando por el epigastrio". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: PRIMERO: CONDENAR a Lucas como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa y dos delitos de detenciones ilegales.- SEGUNDO: Apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los delitos de asesinato.- TERCERO: Imponerle por tal motivo la pena de 14 años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato y la de tres años de prisión por cada uno de los delitos de detenciones ilegales.- CUARTO: Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 480.000 pesetas a María Antonieta , y ; 1.553.000 pesetas a Estíbaliz .- QUINTO: Imponerle el pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.- Declaramos la insolvencia del procesado, Lucas , aprobando el Auto que a tal fin dicto el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Con base en el art. 849.1º de la LECriminal, se alega la aplicación indebida de los arts. 139.1º y 16.1 del Código Penal, y consiguiente falta de aplicación de los arts. 16.2º y 148.1º del mismo Texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Lucas , condenado en la sentencia de 14 de Octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa y de dos delitos de detención ilegal cometidos en la persona de compañera sentimental y de la madre de ésta a las penas de 14 años de prisión por cada delito y dos penas de tres años de prisión, se formaliza recurso de casación por un único motivo.

Motivo único, por Infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º de la LECriminal, por incorrecta aplicación de los artículos 139-1º y 16-1º y por inaplicación de los artículos 148-1º y 16-2º, todos del Código Penal.El recurrente discrepa de la calificación jurídica dada en la sentencia a los hechos enjuiciados, y frente a la calificación de asesinato en grado de tentativa, sostiene la inexistencia de alevosía y de intención de matar, por lo que los hechos debieron ser sancionados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148 y asimismo defiende la existencia de la figura del desistimiento voluntario del art. 16-2º ya que, pudiendo haber matado a ambas personas, no lo hace y las pone en libertad sabiendo que iba a ser, como fue, denunciado.

Dado el respeto a los hechos probados que tiene como presupuesto el cauce casacional empleado, se constata que el recurrente no lo respeta en la fundamentación del recurso al cuestionar el animus necandi y postular el desistimiento voluntario.

Recordemos que el factum narra la escalofriante acción de Lucas , quien encontrándose en el domicilio de su compañera sentimental y de la madre de ésta, tras mantener una discusión con aquélla a causa del deseo de poner fin a la relación, cogió Lucas un cuchillo diciendo que iba a cortar melón, y estando María Antonieta , su compañera, viendo confiada la televisión, notó una cuchillada en la garganta y al chillar, el recurrente le pasó el brazo por su hombro sujetándola por debajo del pecho utilizándola a modo de escudo, tras ello la llevó al dormitorio donde estaba Estíbaliz , la madre de María Antonieta y al salir ésta, sorprendida, Lucas le asestó sin mediar palabra una cuchillada que le afectó en cara y cuello, impidiendo el recurrente el intento de fuga al haber cerrado Lucas la puerta del piso con llave, siendo inasequible a las peticiones de ambas de que las dejara ir a curarse, a lo que les respondió con frases tan inequívocas como que "....de allí no iba a salir nadie vivo...." "....que esperaría a que se muriesen ellas y luego se mataría....";

dicha situación se mantuvo durante unas tres horas reiterando frases como "....que no te mueres, ¿cuando te vas a morir?....". Finalmente las dejó marchar tras hacerles jurar que no le denunciarían y obligarles a que se cambiasen las ropas manchadas de sangre, momento que aprovechó Lucas , cuando Estíbaliz tenía los brazos en alto para quitárselo, para asestarle una nueva cuchillada en el estómago exigiéndole dinero.

Concluye el relato con la afirmación de que las lesiones de ambas pueden calificarse de graves y hubieran determinado la muerte de no haber recibido asistencia médica.

Este relato contiene todos los elementos para objetivar de forma inequívoca el animus necandi que animaba la acción del recurrente, en relación a ambas mujeres tanto por el arma empleada y zona del cuerpo --claramente vital-- afectada, como es el cuello, cara y estómago, así como por las expresiones acompañatorias que redoblan y exteriorizan aquella intención, debiendo resaltarse la sorpresiva acción del recurrente y la imposibilidad de defensa de ambas mujeres.

Finalmente, en relación a la aplicación que se pide del art. 16-2º del Código Penal se estima de imposible aplicación la figura del arrepentimiento activo porque el recurrente hizo todo lo posible para alcanzar el fin apetecido y no puede afirmarse que porque accediera a las súplicas de ambas mujeres y las dejara ir, su conducta puede merecer tal calificativo porque, en dicho momento, todavía se registra una segunda agresión a Rufina en el estómago cuando se estaba quitando el vestido, porque le hizo jurar que no le iba a denunciar y, finalmente porque simplemente las dejó ir, sin asumir una conducta activa tendente a neutralizar o disminuir los efectos de su acción como hubiese sido no llevarlas al centro hospitalario o demandar cualquier tipo de ayuda.

Todo ello lleva a la desestimación del motivo.

No obstante, y en virtud de la voluntad impugnativa exteriorizada por el recurrente en su interposición --SSTS 1252/98 de 15 de Octubre, 212/99 de 18 de Febrero, 401/99 de 10 de Marzo y 306/2000 de 22 de Febrero-- hay un extremo de la sentencia que va a ser revocado. Es el referente a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia con las consecuencias penales de su no existencia que conlleva.

En efecto, consta en el factum que Lucas fue condenado en virtud de sentencia de 24 de Enero de 1981 a la pena de 15 años por un delito de parricidio. Como ya es doctrina reiterada de esta Sala --SS de 22 de Febrero de 1993, 27 de Enero y 24 de Octubre de 1995, 2 de Octubre de 1997, 30 de Noviembre de 1998, nº 293/2000 y 306/2000 y números 486/99 de 26 de Marzo, 490 y 429 de 16 y 17 de Marzo de 2000--, en relación a la concurrencia de la circunstancia agravante de circunstancia, han de constar en el factum todos los datos necesarios que acreditan su validez y existencia, de suerte que la omisión de algunos, que puedan permitir tener por cancelado el antecedente han de interpretarse en este sentido y no en el contrario porque constituiría una interpretación en contra del reo.

En el presente caso solo consta la fecha de la sentencia, ni tan siquiera consta su firmeza, dato que tampoco aparece en el certificado de antecedentes penales del folio 97 así como tampoco existen datosrelativos al abono de prisión preventiva, redención de penas, a la extinción y a la posible rehabilitación. Así las cosas, el único dato objetivo es el transcurso de diecisiete años desde la fecha del primer delito que opera como antecedente para la reincidencia y el que actualmente es enjuiciado. En esta situación debemos estimar que ha podido transcurrir no solo el tiempo de extinción de la condena --lo que es obvio--, sino también los cinco años necesarios para obtener la rehabilitación que prevé el actual artículo 136-2º del Código Penal así como el 118 del anterior, sin que las otras dos condenas por robo de las que solo se sabe que fueron enjuiciadas en la sentencia de Febrero de 1987 y Mayo del mismo año, puedan impedir el cómputo de cinco años para la rehabilitación pues se carece de todo dato excepto el citado de la fecha de ambas resoluciones y existiendo la posibilidad de que no afectaran al plazo de rehabilitación, no puede aceptarse la hipótesis contraria por ir en contra del reo.

En conclusión procede por esta vía de la voluntad impugnativa la eliminación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, lo que también viene apoyado por el Ministerio Fiscal en su informe.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del presente recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la admisión parcial del recurso de casación formalizado por la representación legal de Lucas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia del día 14 de Octubre de 1999, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a dictar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, Sumario 6/98, por delito de homicidio contra Lucas , con D.N.I. número NUM002 , nacido en Riopar (Albacete) el día 7 de Junio de 1955, hijo de Lorenzo y de Penélope ; vecino de Aldaya con domicilio en la CARRETERA000 ( DIRECCION001 ); con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional desde el día 14 de Julio de 1998; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, procede la eliminación de la circunstancia agravante de reincidencia en los dos delitos de asesinato en grado de frustración de que ha sido condenado el recurrente, en consecuencia procede fijar nueva pena de conformidad con la regla primera del art. 66 del Código Penal, que si bien permite recorrer la pena en toda su extensión, de forma razonada, pena que se extiende desde los 7 años y 6 meses a los 15 años, en el presente caso es obvio que debe imponerse en la mitad inferior es decir, entre los 7 años y 6 meses y los 11 años y 3 meses, imponiéndola dentro de este tramo en once años, es decir en el límite más próximo al máximo de la mitad inferior a la vista de las circunstancias concurrentes descritas en el factum que ponen de manifiesto una especial crueldad e indiferencia para sus víctimas, uniendo a ello el dato de que, si bien se ha tenido por cancelado el antecedente, es dato valorable a la hora de individualizar la pena judicialmente tener presenteque no es la primera vez que el recurrente atenta contra sus semejantes.

En todo caso la pena ahora impuesta le supone una disminución de tres años por cada delito de asesinato en grado de frustración en relación a la que se le puso en la instancia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de ONCE AÑOS de prisión por cada uno de ellos.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2002
    • España
    • 2 Mayo 2002
    ...Estado. Esta doctrina ha sido reiterada, como no podía ser menos, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 20 de febrero y 11 de abril de 2001, aparte de la ya mencionada de 21 de marzo de 2.002, que otorgan prevalencia absoluta a aquellos ......
  • STSJ Galicia 482/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • 5 Junio 2013
    ...Estado. Esta doctrina ha sido reiterada, como no podía ser menos, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 20 de febrero y 11 de abril de 2001, aparte de la ya mencionada de 21 de marzo de 2002, que otorgan prevalencia absoluta a aquellos l......
  • STSJ Galicia 279/2013, 10 de Abril de 2013
    • España
    • 10 Abril 2013
    ...Estado. Esta doctrina ha sido reiterada, como no podía ser menos, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 20 de febrero y 11 de abril de 2001, aparte de la ya mencionada de 21 de marzo de 2002, que otorgan prevalencia absoluta a aquellos l......
  • STSJ Galicia 33/2013, 23 de Enero de 2013
    • España
    • 23 Enero 2013
    ...Estado. Esta doctrina ha sido reiterada, como no podía ser menos, por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 20 de febrero y 11 de abril de 2001, aparte de la ya mencionada de 21 de marzo de 2002, que otorgan prevalencia absoluta a aquellos l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR