STSJ Galicia 33/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2013:372
Número de Recurso612/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución33/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2013

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 612/2011

RECURRENTE: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE CARBALLO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 612/11, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada por el PROCURADOR D. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA, y dirigida por la Letrada Dª. FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO, contra la aprobación definitiva del presupuesto general para 2011 del Concello de Carballo. Es parte la Administración demandada CONCELLO DE CARBALLO, representado y dirigido por el LETRADO D. RAMÓN VALENTÍN LÓPEZ REY.

Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida o en su caso la anulación por su disconformidad a derecho del Capítulo I del Presupuesto del Concello de Carballo para el año 2011.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega impugna en esta vía jurisdiccional la aprobación definitiva del presupuesto general para el año 2011 del Concello de Carballo, que tuvo lugar en sesión extraordinaria de 13 de mayo de 2011 del Pleno de la Corporación municipal.

SEGUNDO

En su sesión celebrada el 27 de julio de 2009 el Pleno del Concello de Carballo aprobó definitivamente la relación de puestos de trabajo del mismo, la cual supuso un incremento retributivo por la vía del aumento del complemento específico.

Al mismo tiempo, el propio Pleno aprobó un acuerdo por el que se difería temporalmente la implantación de la relación de puestos de trabajo, de modo que el incremento del complemento específico se aplicaría de forma escalonada durante un período de cuatro años, desde el 2009 hasta el 2012.

Por el propio Pleno de la misma Corporación municipal el 28 de marzo de 2011 se aprobó provisionalmente el presupuesto general para el año 2011, junto con la plantilla, que fue publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 5 de abril de 2011, presentando la CIG alegaciones a dicho presupuesto, en lo referente al capítulo I de gastos de personal, al entender que no se corresponden las retribuciones complementarias, tanto del personal laboral como los complementos específicos del personal funcionario, con las establecidas en la relación de puestos de trabajo de 2009, una vez efectuadas las deducciones prescritas en el Real Decreto Ley 8/2010 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, reputando las mismas inferiores.

Con fecha 24 de mayo de 2011 se publica en el BOP la aprobación definitiva del presupuesto y la plantilla, sin ser atendidas las alegaciones mencionadas.

TERCERO

Se funda el recurso en el artículo 170.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: b. Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo"), en base a la alegación de que se omite el crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la entidad local, al no incorporarse crédito suficiente, visto el anexo de personal, para el pago de las retribuciones que tienen asignados los puestos de trabajo actualmente ocupados, en aplicación de la vigente relación de puestos de trabajo. Asimismo, se aduce como fundamento de la impugnación, que en el presupuesto general del Concello se omite, al analizar el contenido del informe económico-financiero, la justificación de la suficiencia de los créditos del capítulo I de gastos para atender a las obligaciones adquiridas de retribución del personal (el artículo 168.1.e dispone que el presupuesto de la entidad local será formado por su presidente y a él habrá de unirse, entre otra documentación, un informe económicofinanciero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto), prescindiendo así del trámite legalmente establecido para su elaboración, con vulneración del artículo 170.2.a del TRLHL ("Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto: a. Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley ").

En definitiva, la razón nuclear esgrimida por el sindicato recurrente para fundar la impugnación del presupuesto general para el año 2011 del Concello de Carballo, es que el presupuesto aprobado no incluye en su capítulo I cuantía suficiente para afrontar el pago tanto de las retribuciones complementarias del personal laboral como de los complementos específicos del personal funcionario, previstos en la relación de puestos de trabajo aprobada en el año 2009, una vez efectuadas las deducciones prescritas en el Real Decreto Ley 8/2010 y en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

CUARTO

El presupuesto aprobado por el Concello de Carballo para 2011 ha de tener en cuenta necesariamente la normativa legal aplicable a las retribuciones del personal funcionario y laboral, tanto respecto a las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias como respecto a la masa salarial, de modo que no basta con que en 2009 se aprobase una relación de puestos de trabajo que implicase un incremento de la cuantía del complemento específico, cuya implantación se difería a los cuatro años siguientes, pues si con ello fuese suficiente se daría mayor valor a la relación de puestos de trabajo que a la normativa legal aplicable a todos los funcionarios públicos y personal laboral, en caso de que esta última impidiese la aplicación de aquel incremento de los gastos de personal. En definitiva, para determinar tanto el importe de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones Locales como el límite máximo de incremento de las mismas, debe atenderse a la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada anualidad.

En este sentido establece el artículo 21 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público :

"1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal."

En congruencia con lo anterior, el inciso inicial del artículo 24 de la misma Ley 7/2007 dispone que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes Leyes de cada Administración Pública".

En el específico marco de las retribuciones o gastos del personal de las Corporaciones Locales prevé el artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. que "La Ley de presupuestos generales del Estado para cada año fijara los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las corporaciones locales".

A ello cabe añadir que, aún siendo asumido lo negociado por la Administración, en este caso municipal, en todo supuesto ha de respetarse como mínimo el régimen estatutario básico de todos los funcionarios ( artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7/2007 ) por su carácter indisponible e imperativo. Y con ello no puede afirmarse que se restrinja la autonomía local reconocida en el artículo 140 de la Constitución, pues aquel límite indisponible e inquebrantable no puede soslayarse.

Para corroborar todo lo anterior cabe afirmar que las sentencias del Tribunal Constitucional 25/1983, de 7 de abril, 99/1987 y 154/1988, de 21 de julio, declaran lógicamente que las Administraciones locales han de acatar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios públicos reguladas por la Administración del Estado, como competencia exclusiva de ésta que se contiene en el artículo 149-1-18º de la Constitu...

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