STSJ Galicia , 2 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2002

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000419 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 667 /2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La Ciudad de A Coruña, a dos de mayo de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000419 /2001, interpuesto por ADMINISTRACION LOCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. DOS de los de PONTEVEDRA, con fecha 10 de enero de 2.001. Es parte apelada SINDICATO NACIONAL DE CC. 00. DE GALICIA, Narciso , FSP-UGT, esta última representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BRUGALLO, Rosario , Funcionaria, que actúa en su propio nombre y derecho, (C. I. G.) UNION COMARCAL DA. CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA, esta Corporación representada y dirigida por el Letrado D. CARLOS POTEL LESQUEREUX.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por ADMINISTRACION LOCAL, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número DOS de los de PONTEVEDRA, en el procedimiento abreviado nº. 68 /99, en cuya parte dispositiva se acordó: "que rechazando las excepciones de falta de jurisdicción, extemporaneidad del recurso y falta de legitimación, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Sr. Abogado del estado, en nombre y representación de la Administración Estatal, Delegación Provincial del Gobierno, contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Pontevedra, de 29 de abril de 1999, por el que se rechaza el requerimiento realizado a dicha Corporación el 12 de dicho mes, por el que se aprueba definitivamente el "Proyecto Organizativo de Administración Municipal y Relación Modificada de Puestos de Trabajo", por ser tal acuerdo conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas "

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, quedan las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los dos primeros, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día el Abogado del Estado recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 29 de abril de 1999 del Pleno del Ayuntamiento de Pontevedra por el que se rechaza el requerimiento realizado a dicha Corporación el 12 de abril anterior y se aprueba definitivamente el proyecto organizativo de Administración municipal y relación modificada de puestos de trabajo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, adhiriéndose el Letrado del Ayuntamiento de Pontevedra al pretender la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Debido a que la adhesión a la apelación por parte del Ayuntamiento se refiere a cuestiones de inadmisibilidad, es conveniente abordar su estudio previamente al examen del fondo.

En primer lugar se insiste en que la competencia para el conocimiento del presente recurso no es del Juzgado sino de esta Sala. Tal cuestión ya fue resuelta al comienzo del litigio, y si bien ello no impide la reiteración de su, planteamiento, continúa considerándose que existe base para sostener la competencia del Juzgado como cuestión de personal (art. 8.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), al margen del matiz de generalidad que ofrece el incremento retributivo, el cual no le hace perder aquel carácter. En efecto, en la jurisprudencia se han integrado dichos litigios de incremento retributivo como cuestiones de personal con base en que se trata de pretensiones sobre la cuantía de los derechos individuales económicos que conlleva la relación funcionaria) (sentencias de 25 de octubre de 1999, 9 y 16 de marzo de 2000), y si bien es cierto que el acuerdo impugnado ostenta matices de generalidad, no llega a integrar propiamente una disposición general que por la vía del articulo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa haya de motivar la competencia de esta Sala, pudiendo merecer más bien la conceptuación de acto de destinatario plural. Por lo demás, la faceta combatida del incremento retributivo no es el Único aspecto de que trata la resolución impugnada sino una de ellas de manera que en realidad se trata de un litigio entre Administraciones sobre la legalidad o no de ese extremo del acuerdo. Por lo demás, del tenor del artículo 81.2.c de la Ley jurisdiccional se desprende que el legislador parte de que determinados litigios entre Administraciones Públicas pueden ser conocidos por los Juzgados, pues en otro caso carecería de contenido ese precepto que reputa la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado en todo caso susceptible de apelación, debiendo integrarse entre dichas hipótesis la presente en que la contienda versa sobre la cuantía de derechos económicos que conlleva la relación funcionarial.

En segundo lugar, para apoyar su adhesión a la apelación, se reitera por el Letrado del Ayuntamiento de Pontevedra la alegación de falta de legitimación activa al exceder las pretensiones formuladas en la demanda por el Abogado del Estado del mandato recibido del Delegado del Gobierno para interponer el recurso. Vaya por delante que tal argumento puede entrañar una reducción de la materia sobre la que el litigio puede versar por no alcanzar la legitimación a la totalidad de lo combatido, pero no puede dar lugar a la apreciación de la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 69.b de la Ley jurisdiccional respecto a la integridad del recurso.

Ahora bien, emanando las facultades que al Delegado del Gobierno se le conceden de los artículos 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, 23.6 y disposición adicional 4ª , párrafo final, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, el mandato a la Abogacía del Estado y la pretensión a ejercitar en el proceso han de estar necesariamente condicionadas por esa previa actuación, de modo que mencionándose en el previo requerimiento (folios 350 y 351 del expediente) únicamente el incremento en los complementos específicos, a lo que igualmente se constriñe la comunicación dirigida al Abogado de Estado (folio 738 de los autos), a este extremo ha de reducirse este recurso, lo cual ha de dar lugar a la inadmisibilidad parcial (inadmisibilidad "de alguna de las pretensiones") que autoriza en la actualidad el artículo 69 de la Ley jurisdiccional, al no respaldar aquel requerimiento y posterior comunicación del Delegado del Gobierno a la petición de anulación de la resolución del Pleno del Ayuntamiento en lo que excede de los complementos específicos señalados, en cuyo aspecto ha de acogerse la adhesión a la apelación formulada.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto y comenzando por el análisis del fundamental hecho acreditado de que ha de partirse, en la sentencia apelada, en base a la diligencia para mejor proveer acordada, constituida por el informe del Secretario General- del Ayuntamiento de Pontevedra, se declara probado que el aumento porcentual de las retribuciones de los funcionarios de ese Ayuntamiento en 1999 afectó casi al 97 % de ellos (justificado en que trece puestos de trabajo tenían una retribución específica fijada en el contrato laboral y no resultó alterada por el acuerdo impugnado) y representó un porcentaje medio del 6'89% respecto al ejercicio del año anterior 1998, si bien, al producirse tal aumento desde el 1 de junio de 1999, disminuye el impacto de incidencia en el presupuesto anual y queda reducido aquel aumento al 3'45 % que, en todo caso, supera -La limitación presupuestaria anual.

Pese a que no impugnó la sentencia de primera instancia en sus motivos de fondo, por estar de acuerdo con su parte dispositiva en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo, en la parte de su escrito relativa a la oposición a la apelación el Letrado del Ayuntamiento de Pontevedra (a ello se refiere asimismo, aunque más escuetamente, la defensa de FSP-UGT) aduce que no se ha acreditado que el incremento global haya superado el tope máximo del 1'8%, haciendo hincapié en el punto 3 del informe del Secretario General del Ayuntamiento en cuanto llega a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR