STS, 22 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:4127
Número de Recurso276/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 276/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Eugenia , como heredera de doña Laura y en beneficio de la comunidad hereditaria de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con fecha 10 de noviembre 1995, en su pleito número 333/1994, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida, el Abogado del Estado, quien después de haber recurrido, no mantuvo su posición de recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Eugenia , por un lado, y el Sr. Abogado del Estado, por el otro, en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 10 de noviembre de 1995. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 1995, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr. González Salinas, Procurador de los Tribunales y de doña Eugenia se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogadodel Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Asturias.

Por esta Sala y Sección, con fecha 29 de mayo de 1996, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente doña Eugenia , como heredera de doña Laura , y en beneficio de la comunidad hereditaria.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se tramita ante nuestra Sala con el número 276/1996, doña Eugenia , como heredera de doña Laura , y en beneficio de la comunidad hereditaria de la misma, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 333/1994, seguido ante el citado Tribunal.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente impugnaba la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Oviedo, de 2 diciembre de 1993 que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad de los recurrentes y expropiada por el M.O.P.U. para obras de la Nueva carretera de circunvalación exterior de Oviedo, tramo El DIRECCION000 , término municipal de Oviedo.

  2. El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , que nos ocupa, en la cantidad de 1.240.800 pesetas en la que se incluye el valor de los 1.340 m2 de terreno expropiado, que valora a 900 ptas/m2, el valor de un roble y dos castaños (8.000 pesetas) y 26.800 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, añadiendo el 5% de premio de afección y los intereses legales que procedan, frente a lo cual la actora alegaba, sustancialmente, como motivos de impugnación, la falta de motivación de los Acuerdos del Jurado al no contener los hechos determinantes del justiprecio establecido y que había existido una infravaloración a la vista de las pruebas aportadas, tanto en la que fundamenta la Hoja de Aprecio como de las acompañadas en la demanda, que establecen valores muy superiores a 4.500 a 5.000 ptas/m2, por lo que no se cumple la exigencia del principio de valor de sustitución y compensación de los daños y perjuicios irrogados por la operación expropiatoria.

  3. En autos figuran dos peritajes emitidos por peritos procesales, arquitecto uno de ellos e ingeniero agrónomo el otro.

    Consta acreditado que la finca expropiada -la número NUM000 - está clasificada en el Plan General de ordenación urbana de Oviedo, aprobado definitivamente en 29 de noviembre de 1986, como >, pudiendo edificarse una vivienda unifamiliar en parcelas de extensión mínima de

    10.000 m2.

    La finca afectada por la expropiación tiene una extensión total de 3650 m2. según afirman la parte recurrente en su escrito de demanda ante la Sala de instancia, el perito arquitecto designado por la Sala (folio 67 de los autos), y el también perito procesal, ingeniero agrónomo (folio 81). La Sala no menciona este dato recogiendo sólo el de la extensión de la misma que ha sido expropiada: 1340 m2, dato coincidente con las afirmaciones del recurrente y los peritos procesales El acta previa de ocupación lleva fecha de 9 de noviembre de 1989, y la hoja de valoración del depósito previo a la ocupación es del día 30 del mismo mes y año.

  4. La sentencia impugnada resuelve lo siguiente: Centro de Documentación Judicial

    suma de las siguientes cantidades: 1º).- 1.340.000 pesetas por los 1.340 m2 de terreno expropiado; 2º).-12.000 pesetas en que se valora un roble; 3º) 30.000 pesetas en que se valoran los dos castaños; 4º) 582.000 pesetas en que se valora el demérito del resto no expropiado; y 5º) 26.8000 pesetas por los perjuicios derivados de la rápida ocupación; a lo que se ha de añadir el 5% de premio de afección sobre las tres primeras partidas exclusivamente, y sobre todo ello los intereses legales en la forma solicitada en la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

A. Los recurrentes formalizaron en tiempo su recurso de casación que consta de un único motivo en el que, con invocación expresa del artículo 95.1.4º, LJ, se pretende obtener la anulación de la sentencia impugnada, en cuanto que la misma >.

  1. El recurso de la Administración del Estado ha sido declarado desierto. Pero el Abogado del Estado ha presentado escrito de oposición al recurso que nos ocupa.

TERCERO

En realidad, este recurso es reproducción de otros de los que ya ha conocido nuestra Sala [por ejemplo: STS de 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/1995), y STS de 16 de mayo de 2000 (recurso de casación 189/1996)], por lo que en lo que sigue tenemos que reiterar lo que ya tenemos dicho en esos casos ya resueltos.

  1. - En el único motivo de casación, que aduce el representante procesal del propietario expropiado, se citan una serie de preceptos heterogéneos y la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de la prueba pericial y a la consideración de las expectativas urbanísticas como circunstancia relevante para la fijación del valor real del suelo.

Entre los preceptos invocados como infringidos están los artículos 24 y 33 de la Constitución, 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que los primeros exigen una compensación económica adecuada por la pérdida de los bienes y derechos expropiados, que no ha sido reconocida por la Sala de instancia al no haber aceptado las conclusiones de los informes periciales emitidos en el proceso y aportados como prueba documental al mismo y, por consiguiente, no haber apreciado éstos dicha Sala conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando con ello el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Los indicados argumentos requieren un análisis por separado, aunque todos tienden a conseguir un justiprecio e indemnizaciones superiores a los declarados procedentes en la sentencia recurrida.

B.- La alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, (Sentencias de 28 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5802/94- y 22 de enero de 2000 -recurso de casación 8832/95-), como sucede en este caso, mientras que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000 (recurso de casación 8832/95, fundamento jurídico segundo), el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable.

C.- En la expropiación que nos ocupa, dicha compensación, según lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de venir representada por el valor real de los bienes y derechos objetode expropiación según el criterio que se considere más adecuado, el cual, como hemos anticipado, puede no corresponderse con el que sostiene el propietario o con el precio que resulta de las conclusiones valorativas de los peritos, ya que los informes de éstos quedan sujetos a la crítica razonable del Tribunal, según dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la Sala de instancia ha efectuado, como se deduce de los transcritos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin que, como hemos expresado también en nuestras Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000, los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permitan sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación.

D.- Al articular este motivo de casación, la representación procesal de los recurrentes realiza un examen comparativo de los resultados de los informes periciales emitidos en el proceso con las razones expresadas por el Tribunal "a quo" para desatender las conclusiones valorativas de aquéllos, del que se pretende deducir la corrección de éstas y el error de la sentencia recurrida, pero, según la doctrina jurisprudencial citada, en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bien si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 1999, 6 de octubre de 1999, 19 de noviembre de 1999 y 22 de enero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias de la misma Sala de instancia, en las que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa.

E.- No se puede negar que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 y 20 de diciembre de 1995, 19 de abril, 27 de mayo, 28 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 8 de julio y 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 y 17 de mayo, 11 de junio, 19 de julio, 11 y 25 de octubre, 19 de noviembre y 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero, 2, 3, 10 y 17 de marzo de 1998, 10 de mayo, 1 y 22 de junio, 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2000) la que declara la relevancia de las expectativas urbanísticas para calcular el valor real del suelo expropiado, pero en este caso tales expectativas fueron tenidas en cuanta por la Sala de instancia a fin de señalar el justiprecio del terreno, aunque ésta haya rechazado motivadamente el parecer de los peritos procesales para elevar aun más el precio por no haber tenido éstos en cuenta la clasificación del suelo como « no urbanizable agrario de interés» y que el Plan General de Ordenación Urbana aplicable exige una parcela mínima para edificar de 10.000 m2, mientras que la parte expropiada sólo contaba con 1.340 m2, razón que, unida a las expresadas en los precedentes fundamentos jurídicos, obliga a desestimar el extenso motivo único de casación aducido por la representación procesal de los propietarios expropiados.

CUARTO

La desestimación del único motivo alegado es determinante de la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas causadas con el mismo, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de doña Eugenia , como heredera de doña Laura y en beneficio de la comunidad hereditaria de la misma, contra la sentencia pronunciada, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 333 de 1994, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 539/2013, 4 de Diciembre de 2013
    • España
    • 4 Diciembre 2013
    ...cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia ( SS. del T.S. de 6-5-94, 27-1-95, 9-7-96, 17-2-98, 22-5-00, 5-6-00 y 27-11-00 ) por lo que ha de mantenerse la valoración que sobre el particular hagan, salvo error de derecho en la apreciación de las ......
  • SAP Madrid 244/2001, 19 de Julio de 2001
    • España
    • 19 Julio 2001
    ...acusación y la condena y de intervención procesal relevante, acogidos por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 23-III-1999, 22-V-2000 y 12-I I-2001, entre Así las cosas, y dividiendo las costas por el número de delitos (un total de siete delitos) y después por el número de im......
  • SAP Valencia 661/2007, 3 de Diciembre de 2007
    • España
    • 3 Diciembre 2007
    ...cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia (SS. del T.S. de 6-5-94, 27-1-95, 9-7-96, 17-2-98, 22-5-00, 5-6-00 y 27-11-00 ) por lo que ha de mantenerse la valoración que sobre el particular hagan, salvo error de derecho en la apreciación de las p......
  • STS, 28 de Septiembre de 2000
    • España
    • 28 Septiembre 2000
    ...ejemplo: STS de 5 de febrero de 2000 (recurso de casación 9025/1995), y STS de 16 de mayo de 2000 (recurso de casación 189/1996) y 22 de mayo de 2.000 (recurso de casación número 276/1996), dándose la circunstancia de que este último fue interpuesto también por doña Lorenza , que aquí apare......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La problemática incorporación de expectativas urbanísticas en la determinación del valor de terrenos clasificados...
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 208, Marzo 2004
    • 1 Marzo 2004
    ...Supremo de 4 de febrero de 2003 (Recurso de Casación núm. 10145/1997); 31 de diciembre de 2001 (Recurso de Casación núm. 8349/1997); 22 de mayo de 2000 (Recurso de Casación núm. 706/1996); 18 de mayo de 2000 (Recurso de Casación núm. 677/1996); 16 de mayo de 2000 (Recurso de Casación 571/19......
  • Los requisitos comunes a todas las figuras del art.50 ET
    • España
    • La extinción causal del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador
    • 22 Enero 2022
    ...Pág.173. DÍEZ PICAZO, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial . Vol. I. Ed. Cívitas 2007-2010 (2010). Madrid. Pág.75. 251 SSTS de 22 de mayo de 2000 (RJ.2000/4623); de 11 de marzo de 1998 (RJ.1998/2561); de 18 de julio de 1990 (RJ.1990/6425) y de 12 de julio de 1989 (RJ.1989/5461). SS......
  • Representación. Juicio de suficiencia. Ausencia de incongruencia. Autocontratación no salvada
    • España
    • Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado Núm. 155, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (STS, sala 3ª, de 22/05/2000 y art.326 LH) con el objeto de no producir indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 24 de marzo de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR