STSJ Cataluña 3761/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:4614
Número de Recurso1832/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3761/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8011564

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 22 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3761/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 9 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 216/2011 y siendo recurrido D. Luis Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Francisco frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A., a pagar al actor la cantidad de 34.500.-#, en concepto de daños y perjuicios. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Luis Francisco, con DNI nº NUM000 nacido en fecha 17.2.1929, tiene reconocida la situación de Incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional por Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 25.6.2003, con derecho a pensión del 100% de base reguladora de 884,24.-# mensuales, al presentar disnea a pequeños esfuerzos por paquipleuritis por deposito de placas y patología pulmonar que condiciona patología ventilatoria de tipo restrictivo por dificultad en intercambio gaseoso por exposición al asbesto cuando prestó servicios en Uralita, SA en periodo de 1.1.45 a 8.2.47. (Doc. nº 2 y 3 aportado por la parte actora en relación a folio 107 obrante en autos)

    1. - Según consta en informe de centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, de 23.8.2000, el resultado en pruebas de función respiratoria realizadas en noviembre de 1999 indican que el actor presentaba alteración ventilatoria con: FVC 3.16 (65%), FEV1:2,47 (71%), FEV1/FVC 78%, RV: 59%, TLC 68%;TLCO:62% KCO:94%. Gasometría arterial:p02 75, pc02 39, ph 7,41.

    (expediente administrativo aportado por INSS al procedimiento y que obra en autos por folio 111).

  2. - Por Sentencia de Juzgado Social nº 3 de Barcelona de 28.9.2011 (autos 27/2011) se desestimó demanda de revisión grado presentada por el actor y consta acreditado que a fecha 1.9.2010 presenta alteración ventilatoria no obstructiva FVC 42%, FEVI 49%, disnea a pequeños esfuerzos.

    (Doc. nº 1 ramo de prueba parte actora, hecho probado tercero en relación a quinto)

  3. - Según informe emitido por centro de seguridad y salud laboral de Barcelona, el 7.7.2011 (OTC 1285.11 -1286.11), que obra en autos y se tiene por reproducido, la empresa Uralita comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1919 en su centro de trabajo de Cerdanyola del Valles y acabó esta actividad en el año 1997, pasando a ser centro de almacén de estos productos hasta el año 2001, se especifica que si bien hay trabajadores que si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto pueden haber estado expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa y provenientes de los trabajos de compañeros, (exposición pasiva) que puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto.

    (Expediente remitido al Juzgado por el Centre de Seguretat i Salut laboral de Barcelona, que obra en autos por folio 90 y 91).

  4. - Con fecha 11.1.2011, el actor presentó papeleta de conciliación en materia de cantidad ante el servicio administrativo competente frente a la empresa demandada, celebrándose el acto conciliatorio el día

    8.2.2011, terminando con el resultado de "intentado sin efecto".

    (certificación obrante en autos, folio 15).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo de la parte empresarial condenada en la instancia se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS y que se articula en tres apartados.

En el primero de ellos denuncia la recurrente la infracción del art. 1 del ET en relación con los artículos del Código Civil que menciona.

Que lo que realmente cuestiona la recurrente es la afirmación fáctica que se contiene en el fundamento de derecho primero y que con valor de auténtico hecho probado, aunque incorrectamente ubicado, afirma que el actor prestó servicios para la demandada en el período que va de 1945 a 1947 y tal afirmación la deduce la instancia de la sentencia que estimó la pretensión del actor de ser declarado en situación de invalidez permanente y absoluta y en la que afirma el juzgador "a quo" que la empresa, sí fue parte, por lo que en este supuesto es de aplicación la res iudicata positiva conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sentada ya en la sentencia de 23 de octubre de 1995 cuando señalaba que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.".

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, siguiendo el mismo hilo discursivo establecía: " 1.-A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones:

  1. la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre ; 58/2000, de 28/Febrero ; 135/2002, de 3/Junio ; 200/2003, de 10/Noviembre ; 15/2006, de 16/Enero ;

  2. por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 ; 30/11/05 ; 19/12/05 ; 23/01/06 ; y 06/06/06 );

  3. con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ; y 20/10/04, que hacen eco de precedente de 29/05/95 ); y

  4. conforme al art. 222 LECiv, «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»."

Así pues, debe desestimarse el primer apartado del motivo.

SEGUNDO

Que en segundo lugar se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del ET y consiguientemente la prescripción de la acción ejercitada por el demandante en el presente proceso y ello por entender que el " dies a quo" o inicial del cómputo del período de un año al que se refiere el citado art. 59 del ET no puede sino ser fijado en la fecha que se declara en situación de invalidez absoluta al trabajador, con independencia de que con posterioridad dichas lesiones se hubieren agravado, agravación que en el caso de autos no fue estimada suficiente a los efectos de ser recalificado como gran inválido.

Que los hechos que conforman el sustrato fáctico sobre el que se asienta la pretensión del demandante al formular su demanda y que han sido recogidos en la resolución que se cuestiona no son otros que los siguientes:

.- que el actor trabajo para la empresa URALITA entre 1-1-45 y 8-2-87.

.- que fue declarado en situación de IPA derivada de enfermedad profesional por sentencia de esta Sala de fecha 25-6-2003 debido a su exposición al asbesto.

.- que solicitó revisión por agravación que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28-9-2011 .

.- que el 11-1-2011 presentó papeleta de conciliación previa a la presentación de la antecedente demanda que ha dado lugar a los presentes autos.

Que para los supuestos generales, la cuestión suscitada ya sido decidida en antecedentes resoluciones, ad exemplum las de 10/12/98; 12/02/99; 06/05/00; 22/03/02; 20/04/04; 04/07/06; 12/02/07; y 21/06/11 y 11-12-13, y en las que se señalaba que:

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de...

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