ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2575/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 216/2011 seguido a instancia de D. Leonardo contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-5-2014 (rec. 1832/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa URALITA, SA, y, revocando la sentencia de instancia (que fue parcialmente estimatoria de la demanda del actor), estima la excepción de prescripción de la acción, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de la agravación de las lesiones derivadas de enfermedad profesional.

Consta que el actor trabajó para la empresa URALITA entre 1-1-1945 y 8-2-1987. Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por sentencia de fecha 25-6-2003 debido a su exposición al asbesto. Solicitó revisión por agravación, que fue desestimada por sentencia de fecha 28-9-2011 .

En lo que se trae a esta casación unificadora, se denuncia por la recurrente en suplicación la infracción de lo dispuesto en el art. 59 ET y, consiguientemente, la prescripción de la acción ejercitada por el por entender que el "dies a quo" o inicial del cómputo del período de un año no puede sino ser fijado en la fecha que se declara en situación de invalidez absoluta al trabajador, con independencia de que con posterioridad dichas lesiones se hubieren agravado, agravación que en el caso de autos no fue estimada suficiente a los efectos de ser recalificado como gran inválido. Lo que es estimado por la Sala, que, tras referirse a los criterios generales de aplicación, tales como, a) el plazo de prescripción es el de un año ( art. 59.2 ET ), b) a contar desde que la acción pudo ser ejercitada ( art. 1968 CC ), aunque ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP; c) el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen; d) tesis que viene reforzada porque «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», considera que en el presente caso para evitar la prescripción que se deriva de la anterior doctrina, el demandante formula su pretensión resarcitoria no en base a las dolencias que fueron sustrato de su primitiva declaración invalidante, ni siquiera de las actuales, sino de una supuesta agravación que se ha venido dando desde la fijación de su invalidez permanente absoluta al momento en que presenta la demanda de revisión. Pero ello no parece sino un artificio que pretende ocultar que al no haber reclamado por daños y perjuicios en el plazo de un año a partir de la fijación de la IPA por la sentencia de 25-6-2003 , su acción está caducada, pues lo que compete no es ejercitar una demanda por agravación sino una demanda ex novo solicitando la indemnización de daños y perjuicios por las dolencias que padece en la actualidad, puesto que ni siquiera existe declaración judicial en la que se hubiera fijado una antecedente indemnización por daños y perjuicios que sirviera de base a la pretensión de una mayor indemnización por agravación. Y siguen otros razonamientos en apoyo de lo indicado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar si la agravación de lesiones sin derecho a cambio en el grado de incapacidad permanente reconocido da lugar o no al inicio de un nuevo periodo de prescripción a efectos de reclamar daños y perjuicios derivados de dicha agravación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3-10-2011 (rec. 324/2011 ). En este caso el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11-5-2001, por el que fue declarado afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de fecha 2-6-2003 (resolución confirmada por sentencia de 4-6-2007 ). Posteriormente tal grado de incapacidad fue revisado por mejoría, declarándole por resolución de 8-4-2005, afecto de incapacidad parcial. En el periodo comprendido entre el 22-6-2006 al 23-12-2007 permaneció en IT, posteriormente reconocido como derivado del accidente de trabajo sufrido. Iniciada revisión de oficio, en fecha 25-2-2008 se dicta resolución por Ia que se reconoce al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y establece un plazo de revisión a partir del 25-10-2008. Por resolución de 10-12-2010, se le vuelve a declarar afecto de incapacidad permanente total.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, presentada el 10-3-2009 , en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo del que fue víctima el día 11-5-2001, al estimar que la acción ha prescrito por haber transcurrido con exceso el plazo de un año, a contar desde 2003, en que por primera vez fue declarado afecto de incapacidad permanente total.

Discrepa el trabajador demandante, que entiende que tal plazo debe de empezar a contar desde el 20-6-2009 en que el INSS comunica al actor que ponía en vigor la resolución de 9-5-2008 [extremo derivado de circunstancias que el actor pretendía incluir en la revisión fáctica en suplicación, pero que no es acogido]. La sentencia de suplicación estima en parte el recurso interpuesto por el trabajador y revoca la sentencia de instancia en cuanto estima prescrita la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de la agravación de las lesiones y que derivan de la situación de IT que se inicia el 22-6-2006 y concluye con la resolución del INSS de fecha 10-12-2008; confirmándola en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar los anteriores a tal fecha y los derivados de las lesiones y limitaciones funcionales que fueron valoradas por la resolución del INSS de fecha 2-6-2003.

Entiende la Sala que tratándose de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo resulta de aplicación el art. 1969 CC , plazo que se inicia cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen. Pero en el presente caso se da la circunstancia de que si bien ha prescrito la acción para la reclamación al no haberla ejercitado dentro del año inmediatamente posterior a 2-6-2003, fecha de la declaración de incapacidad permanente total, sin embargo, es asimismo una realidad acreditada que con posterioridad el trabajador accidentado se ha encontrado en situaciones de incapacidad temporal, ha sido sometido a intervenciones quirúrgicas por efecto de la agravación de aquellas lesiones derivadas de accidente de trabajo, dando lugar a un último periodo de IT que se inicia el 22-6-2006, al término del cual se promueve un último expediente administrativo para la revisión la situación de invalidez previamente declarada y que culmina con resolución del INSS de fecha 10-12-2008, es por ello que tal prescripción no afecta a la acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de este último proceso de incapacidad temporal y que concluye con una nueva declaración de incapacidad permanente en diciembre del 2008; si bien a efectos del calculo de las indemnizaciones derivadas del cuadro de lesiones y secuelas apreciadas en diciembre del 2008, solo podrán tenerse en consideración aquellas que fueran diferentes a las que fueron objeto de valoración en junio del 2006.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada en las dos resoluciones relativa al plazo de prescripción y fecha de inicio de su cómputo es la misma, sin embargo, los distintos hechos acreditados justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total; dicha declaración fue revisada por mejoría, declarándose una incapacidad permanente parcial; con posterioridad acredita un periodo de incapacidad temporal al término del cual se promueve un último expediente administrativo para la revisión la situación de invalidez, que finaliza con una nueva declaración de incapacidad permanente, de manera que la Sala de suplicación considera prescrita la acción respecto de los daños y perjuicios derivados de la primera declaración de incapacidad permanente, pero no para los derivados de la última declaración, si bien entiende que deben tomarse en consideración sólo aquellos que fueran diferentes de los que fueron objeto de valoración en la primera declaración. En la sentencia recurrida en absoluto consta una situación similar, ya que en ella lo acontecido ha sido únicamente que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, habiendo solicitado revisión por agravación, que fue desestimada por sentencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Lafuente de la Torre, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1832/2014 , interpuesto por URALITA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 9 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 216/2011 seguido a instancia de D. Leonardo contra URALITA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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