SAP Burgos 108/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2014:375
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00108/2014

S E N T E N C I A Nº 108

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD DE ACUERDOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 83 de 2014, dimanante de Juicio Procedimiento Ordinario nº 140/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, siendo parte, como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SALAS DE LOS INFANTES, representada ante este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fierro López y defendida por el Letrado D. Jorge Lara Izquierdo, y como demandante-apelado DON Jose Francisco, representando ante este Tribunal por la Procuradora Dª. Soledad Olarte Pascual y defendido por el Letrado D. Marcos Sanchez Lafont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por doña Soledad Olarte Pascual en nombre y representación de DON Jose Francisco contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE SALAS DE LOS INFANTES y en consecuencia: - SE DECLARAN NULOS los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de fecha dos de febrero de dos mil trece por lo que se procedió a modificar los estatutos sociales y aprobar nuevas cuotas de participación en los gastos.- SE DECLARA NULO el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha dos de febrero de dos mil trece por el que se procedió a exonerar de los gastos derivados de la instalación de ascensor a la propietaria del local 2. - SE DECLARA VÁLIDO el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha dos de febrero de dos mil trece por el que se procedió a exonerar de los gastos derivados de la instalación de ascensor al propietario del local 1, al considerarse compensación por la ocupación de su terreno para la instalación del ascensor.- Sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Salas de los Infantes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 6 de Mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las tres cuestiones debatidas en la instancia una de ellas ha quedado firme y es la relativa a la exoneración del pago del ascensor al propietario del local nº 1 y no impugnarse este extremo por el comunero- demandante. Ello supone que este Recurso de Apelación a los efectos del art. 465 LECv se contrae a los otros dos extremos debatidos ( punto 1 y 2 del fallo de la sentencia apelada) y a los acuerdos declarados nulos de lo que se deriva el Recurso de Apelación. Como cuestión previa procede significar que en atención a que la Junta se celebra el 2-02-2013 la aplicación de la LPH, y en particular de su art. 17 LPH, será la vigente a esa fecha y por lo tanto en la redacción anterior a la ley 8/2013 de 26 de junio que entró en vigor el 28-06-2013 y que modifico entre otros el art. 17 LPH sobre la adopción de acuerdos.

1-1.- Nulidad del acuerdo de la Junta de 2-02-2013 sobre modificación de los estatutos y aprobación de nuevas cuotas.

1-1-1.- Impugnación del Acuerdo 3-primer apartado de la Junta del 2-02-2013 donde se dice: "Se acuerda por todos los asistentes y sus representados confirmar que los mismos permiten establecer, como se hizo desde el primer día cuotas igualitarias para los gastos que se determinaran sin acudir a las cuotas de participación".

En este motivo de impugnación se debate y se plantea si el hecho de que se haya fijado una cuota inicial cuando se constituyó la comunidad en 1.978 de 2.000 pts es un "acto propio" que vincula a todos los propietarios, dado que se ha mantenido durante años, y, por lo tanto, ni la comunidad sin unanimidad puede fijar esa cuota igualitaria como cuota definitiva y como cuota estatutaria para el futuro, sin tener en cuenta las cuotas de participación.

En el caso analizado deben de significarse tres ideas iniciales en orden a su adecuada resolución (Art. 218 LECv):

a.- Expresamente en el acta de Junta constitutiva de 28-10-1978 se dice que esa cuota de 2.000 pts es una "cuota inicial" ( f. 21).

b.- Ello supone que no se determina, a los efectos del art. 9-1-e LPH y art. 5 de los Estatutos, que copian el referido art. 9 LPH, una cuota especialmente establecida para determinados gastos o para determinados propietarios, sino que lo aprobado ha sido una cuota inicial, que se ha mantenido en el tiempo; y por lo tanto una mera cuota inicial, aunque se mantenga en el tiempo, no es una cuota especialmente establecida.

c.- Esa "cuota inicial" se ha mantenido durante años y ahora en el acuerdo impugnado lo aprobado es un sistema de cuotas igualitarias y se dice expresamente "sin acudir a las cuotas de participación".

Estos hechos llevan a analizar dos cuestiones jurídicas. En primer lugar, si el mantenimiento de la cuota igualitaria durante años supone un "acto propio" que vincula a toda la comunidad y por ello debe de mantenerse y, en segundo lugar, cual sería la mayoría precisa para fijar esa cuota igualitaria como definitiva.

La cuestión que se plantea parece haber sido zanjada por las STS 1094/2004 y 1139/2004, seguidas por las Sentencias de las AAPP Castellón de 8 de junio de 2005, Madrid de 13 de julio de 2006, Valencia de 17 de julio de 2007, Valladolid de 18 de octubre de 2007 o Zaragoza de 23 de mayo de 2007, en todas las cuales se concluye que la aprobación de las cuentas anuales en que se establece un sistema de contribución a los gastos generales distinto al previsto en el Título Constitutivo ( arts. 5 y 9 LPH ) no impide que en cualquier momento la Junta decida aplicar el sistema establecido en el mismo, sin que ello implique un acto propio.

Si ello es así, si las juntas anuales no implican un cambio del sistema de distribución, la respuesta es que cualquier propietario puede exigir la aplicación de la fórmula prevista en el Título como sistema de distribución de los gastos comunitarios, sin que ello implique ir contra los propios actos pues la aprobación de las cuentas anuales no implica una voluntad inequívoca de variar el Título, como han recordado las Sentencias de las AAPP Madrid 679/2003 (SP/SENT/55862 ) o Murcia, 80/2001 (SP/SENT/481747).

Es claro que la alteración de las cuotas de participación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 100/2022, 25 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 25 Marzo 2022
    ...Horizontal. Como bien indicó esta parte en su escrito de contestación a la demanda, y así lo estableció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos nº 108/2014 y número de recurso 83/2014 de la Sección 2ª de fecha 6 de mayo de 2014 "Cambiar un sistema tolerado y consensuado por acepta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR