STS 813/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:3927
Número de Recurso464/1999
Número de Resolución813/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cesar y Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida los acusadores particulares Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representados por el Procurador Sr. Gómez Simón, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Guedesa Marron de Onis y Nates Carranza, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 993/98, contra Cesar y Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de Febrero de

    1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las once horas del día dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Cesar y Tomás , ambos mayores de edad y condenados, el primero en sentencias firmes en fechas 8 de noviembre de 1.991, 23 de marzo de 1.992, 6 de mayo de 1.992 y 1 de marzo de 1.993, en todas ellas por delito de robo a las penas de un año de prisión, seis años de prisión, cinco años de prisión y multa, respectivamente y el segundo en sentencias firmes en fechas los días 10 de enero de 1.991, 1 de marzo de 1.991, 30 de octubre de 1.992 y 7 de marzo de 1.995, en todas ellas por delito de robo con las penas, respectivamente de multa, dos años de prisión, cinco años y seis meses de prisión y dos años, cuatro meses y un día de prisión, puestos ambos de común acuerdo, penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid sita en la calle Sangenjo nº 13 de esta ciudad, portando Cesar una pistola de grandes dimensiones y mostrando Tomás el cañón de una escopeta escondida en el interior de la manga. Una vez en su interior, mientras Tomás permanecía fuera controlando el patio de operaciones y vigilando a las personas que allí se encontraban, Cesar se introdujo en el bunquer cubriendo su cabeza con un pasamontañas, dirigiéndose a Jose Manuel a quien exigió que metiera todo el dinero en una bolsa que portaba y al contestarle éste que él no era el cajero, le golpeó con la culata de la pistola que esgrimía frente al mismo produciéndole una pequeña herida por la que no recibió asistencia, introduciéndole a continuación en la citada bolsa un total de tres millones cuatrocientas noventa y seis mil quinientas ochenta y una pesetas, y divisa extranjera equivalente a setenta cincuenta y tres mil noventa y seis pesetas, huyendo a continuación Cesar y Tomás de la entidad.

    En el momento de la comisión de los hechos Tomás era consumidor por vía intravenosa de cocaína y heroína, lo que limitaba de manera no intensa sus facultades volitivas en la realización de aquellas conductas encaminadas a la obtención de la referida sustancia.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Cesar y a Tomás como autores responsable de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, en ambos acusados, y atenuante de drogadicción en el acusado Tomás , a la pena a Cesar de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y a Tomás a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condenamos a Cesar , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de quinientas pesetas, lo que hace un total de quince mil pesetas, pagaderas de una sola vez, firme esta resolución y requerido de pago para ello.

    Ambos acusados abonarán por mitad las costas procesales causadas en esta instancia incluidas las de la acusación particular.

    Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Caja de Madrid en cuatro millones doscientas cuarenta y nueve mil seiscientas setenta y siete pesetas por el dinero no recuperado.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Cesar basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º inciso 3º denuncia quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º de la Ley Procesal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de la defensa. Procede la inadmisión conforme al art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la C.E.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías proclamada en el art. 24 de la C.E.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error de hecho en la valoración de la prueba. Procede la inadmisión conforme al art. 884.4º en relación con el art. 855, y al art. 885.1º.

- La representación del procesado Tomás , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, conforme a los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo establecido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, conforme a los arts. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 242.2º, 20.1º, 21.1º, 62, 66 y 68.

TERCERO

Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos del art. 24 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurrente Cesar se articula por la vía del quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - El recurrente, después de citar una serie de sentencias sobre el aspecto casacional esgrimido, se limita a señalar que las palabras que encierran el vicio procedimental denunciado son las que se refieren al empleo de "armas de fuego" para la comisión de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. El resto la exposición y desarrollo del motivo se aparta de su objetivo al concentrar sus esfuerzos en negar la existencia del delito, con el argumento de que no se ha encontrado el dinero procedente del atraco.

  2. - En realidad el motivo debió ser inadmitido en el trámite procesal oportuno, pero al haberlo superado, nos encontramos en este momento ante la necesidad de proceder a su desestimación ya que carece de una mínima consistencia e ignora la abundantísima doctrina que se ha acuñado, sobre el vicio que consiste en la predeterminación del fallo. La expresión señalada no contiene ninguno de los elementos sustanciales del tipo y, por otro lado, utiliza términos que tienen un significado común asequible a cualquier persona ajena al mundo del derecho.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula, también por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - El letrado recurrente vuelve a ignorar las exigencias formales y los requisitos necesarios para fundamentar un motivo por incongruencia omisiva, dedicando todos sus esfuerzos al análisis de numerosos folios de las actuaciones, impugnando su contenido y añadiendo, sin más fundamentaciones, que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, entrando en valoraciones probatorias que no tienen encaje en un motivo por quebrantamiento de forma.

  2. - El motivo debió ser igualmente inadmitido por incumplimiento de las mínimas exigencias formales establecidas por la Ley Procesal para la viabilidad de una impugnación basada en la denuncia de incongruencia omisiva. Ajustándonos a este planteamiento debemos decir que la sentencia ha dado respuesta detallada, a todos y cada uno de los puntos jurídicos planteados en el escrito de conclusiones definitivas presentado por la parte recurrente, por lo que no tiene explicación plausible la insistencia en este tema.

Quizá lo que se ha querido suscitar, de forma absolutamente incorrecta, es la posible vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia sin que tampoco se nos diga cuáles son las pruebas ilícitamente obtenidas y dónde radica el vacío probatorio. De una manera genérica, impugna todo el elenco probatorio y sólo de forma específica se fija en la existencia de un reconocimiento fotográfico, realizado en dependencias policiales, que considera que no es una prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Sobre este punto y con objeto de dar satisfacción a los intereses del acusado nos remitimos a lo que se expone en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, para evitar innecesarias repeticiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - Con una absoluta falta de sistemática y de adecuación de los conceptos a su verdadero contenido,se mezclan invocaciones al principio constitucional de presunción de inocencia, con la alegación de infracciones a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías. Por si fuera poco, más adelante, se alude a la vulneración de los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso. Si se repasa el extenso contenido de tan confuso y abigarrado motivo, se observa que el letrado de la parte recurrente pone su acento en achacar a la policía judicial la inobservancia de las formalidades legales, volviendo a insistir en que las investigaciones se inician mediante la exhibición a los testigos de unas fotografías del acusado. En síntesis reitera que, en el acto del juicio oral, no quedó probado que el acusado fuera el autor de los hechos, ni se aportó prueba pericial alguna que permitiera determinar que las armas eran de fuego, no se intervino efecto alguno que pudiera relacionarse con el robo, ni, en definitiva, existe prueba de cargo alguna que determine su culpabilidad.

  2. - Hubiera sido deseable que, en aras de una mejor defensa de los intereses del acusado, los motivos se hubieran estructurado de manera separada y sistemática dedicando a cada uno de los temas indebidamente acumulados, un apartado independiente debidamente fundamentado.

    Como en definitiva lo que se viene a sostener de nuevo, es la invalidez probatoria del reconocimiento fotográfico previo, respecto de las identificaciones practicadas en rueda de sospechosos, pasamos a contestar a este planteamiento.

  3. - La jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de abordar estas cuestiones en numerosas sentencias, por lo que se ha acuñado un cuerpo de doctrina que se mantiene invariable desde hace tiempo. La exhibición de fotografías de los sospechosos de haber cometido un hecho delictivo, realizada en la sede policial, constituye una forma perfectamente legítima y válida de iniciar una investigación y, en absoluto, vicia la posterior diligencia de reconocimiento en rueda, que se debe practicar una vez que se ha procedido a la detención del sospechoso o sospechosos. Es evidente que este método inicial no constituye una actividad probatoria válida para erigirse en elemento de cargo, por lo que debe ser refrendada por la diligencia judicial de identificación de los posibles autores de un hecho delictivo, regulada en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De todas formas, cualquiera que sea el sistema de identificación utilizado, su resultado inicial tiene que ser sometido a contraste en el momento decisivo del juicio oral. Así se ha procedido en el caso presente y es el propio Tribunal sentenciador, el que expresa su convicción, después de una razonada exposición de los motivos que la han llevado a sostener unas conclusiones inculpatorias.

    Sorprende la insistencia de la parte recurrente en mantener la tesis de la presunción de inocencia, cuando un examen de las actuaciones nos pone de relieve que dos de los testigos han reconocido al acusado en rueda de sospechosos realizadas en el Juzgado de Instrucción. No puede olvidarse que del dinero sustraído se ocupa en el domicilio del acusado y sobre todo, se aportan fotogramas recogidos por el sistema de vídeo instalado en la entidad bancaria, en los que se puede ver, cómo el acusado, al salir de la entidad bancaria, se subió el pasamontañas y se gira hacia los testigos que lo reconocieron. Precisamente por esta razón, la sentencia no aprecia la agravante de disfraz.

    En consecuencia, se puede afirmar rotundamente, que el acusado ha obtenido una suficiente tutela judicial efectiva, que ha dispuesto de igualdad de armas en cuanto a la impugnación de los elementos probatorios de cargo y que, en definitiva se ha respetado escrupulosamente el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, si bien no lo desarrolla y se remite a todo lo anteriormente expuesto, por lo que entraremos finalmente en el motivo quinto que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Estima la parte recurrente que, ni del relato fáctico de la sentencia ni de la fundamentación jurídica, se desprende la existencia de un razonamiento suficiente que, apoyado en elementos probatorios explícitamente enunciados, sea capaz de enervar la presunción de inocencia. Como puede comprobarse, se vuelve a insistir, por una vía totalmente inadecuada, en la alegación de la presunción de inocencia sin citar de manera específica y detallada, cuáles son los documentos en los que se basa para tratar de demostrar el error de hecho que nos lleve a modificar el relato fáctico. De manera genérica e indiscriminada se remite, en síntesis, al acta del juicio oral, al atestado policial y a los informes periciales.

  2. - Una abrumadora jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de manera uniforme que, ni elacta del juicio oral ni el atestado policial pueden tener la consideración de documentos, a la hora de mantener un motivo por error de hecho por lo que, desde esta perspectiva, la pretensión casacional carece de la más mínima viabilidad. En relación con los informes periciales, la postura resulta todavía más sorprendente, ya que se nos dice que lo que precisamente se trata de denunciar es la inexistencia de dictámenes periciales, que determinen que las armas que portaban ambos acusados eran de fuego. Pone de relieve que no han sido encontradas, lo que determinaría la imposibilidad de aplicar la agravante recogida en la sentencia.

  3. - Además de insistir en planteamientos inadecuados, se vuelve a optar por un motivo casacional inidoneo para los fines propuestos. Si lo que se quiere demostrar es que no ha existido actividad probatoria para la aplicación de la agravante específica del artículo 242.2 del Código Penal, que eleva la pena cuando el delito de robo con intimidación se comete utilizando armas u otros medios igualmente peligrosos, la vía adecuada hubiera sido la de la presunción de inocencia por inexistencia de actividad probatoria sobre este extremo.

No obstante debemos aclarar que, la Sala sentenciadora, da por probado que el acusado portaba una pistola de grandes dimensiones y que el otro procesado mostraba el cañón de una escopeta escondida en el interior de la manga. En ningún momento se afirma que ambos instrumentos fueran idóneos para disparar y la propia Sala sentenciadora se encarga de aclarar este extremo, en el fundamento de derecho primero, al inclinarse por la duda y, en consecuencia, descartar la existencia de un delito de tenencia ilícita de armas. Más adelante, justifica la aplicación de la agravante, porque el acusado la utilizó como instrumento contundente, golpeando con la culata a uno de los empleados por lo que se transforma en un medio peligroso para la integridad de las víctimas y así lo viene admitiendo una jurisprudencia uniforme de esta Sala.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo primero de Tomás se articula conjuntamente al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien posteriormente se centra exclusivamente en el artículo 851.1 inciso tercero de dicho texto legal.

  1. - Señala que, en el relato fáctico, se incluyen expresiones que, por su carácter específicamente jurídico, predeterminan el fallo. Una vez hecha esta consideración inicial se aparta de sus propósitos casacionales y se limita a mantener que no existe una correlación entre las pruebas disponibles y el relato de hechos probados ya que, en su opinión, se relata la existencia de una pistola de grandes dimensiones sin que ningún testigo haga referencia a las características de dicha arma. Asimismo argumenta que no está suficientemente probado, que el recurrente portase una escopeta escondida en la manga y se pregunta, por qué no pudiera ser una pistola o un tubo de plástico o un cilindro de hierro. Entiende que todo ello no se expresa claramente en los hechos probados y tampoco se precisa que, en el caso de ser cierta la existencia de la escopeta, ésta se pudiera utilizar eficazmente.

  2. - El letrado de la parte recurrente tiene un concepto equivocado de lo que constituye el quebrantamiento de forma por utilización de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, ya que lo único que le preocupa es la inexistencia de prueba suficiente para acreditar alguno de los extremos que se han incorporado a la narración histórica de lo acontecido. Es evidente que la sentencia no utiliza conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo por lo que el motivo, que debió ser inadmitido, debe ahora, ser desestimado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero de este recurrente, que trataremos con carácter preferente, por razones sistemáticas, se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. - Para sostener su tesis acude a la valoración crítica de las manifestaciones de los testigos, llegando a sostener que sólo existen meras conjeturas sobre el porte de la escopeta a la que se alude en el hecho probado. Añade que en el caso de que se llevase la escopeta en la manga, se hubiera tenido que observar en las fotografías tomadas por la cámara de vídeo instalada en la entidad bancaria. Con todo este bagaje argumental, llega a la conclusión de que no es cierta la afirmación contenida en la sentencia recurrida.

  2. - El letrado de la parte recurrente debe conocer la abundantísima de esta Sala, que descarta lautilización de las manifestaciones de los testigos, como elementos documentales susceptibles de sostener un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. Por lo que respecta a los fotogramas que recogieron las incidencias de atraco, no constituyen, en sí mismas, documentos a efectos casacionales, pero, en todo caso no sirven para acreditar el error del juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo cuarto no se desarrolla, por lo que nos queda por examinar el motivo segundo en el que, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se han aplicado indebidamente los artículos 242.2, 20.1, 62, 66 y 68 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente acumula, en un sólo motivo, una serie de cuestiones que debieron escalonarse en diferentes apartados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - En lo que respecta al artículo 242.2 del Código Penal, se limita a decir que es más que probable que no utilizase arma alguna, añadiendo que no ejerció violencia sobre las personas que se encontraban en la oficina bancaria. Al mismo tiempo sostiene, que no se ha tenido en cuenta el arrepentimiento que se mostró en el juicio oral, al admitir que fue el recurrente el que realizó el atraco. Partiendo de la inmutabilidad del hecho probado, resulta indiscutible que se aplicó correctamente el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal y que no se omitió indebidamente la aplicación de los artículos 242.3 y 21.4ª y del Código Penal que no sólo carecen de un sustento fáctico sino que ni siquiera han sido suficientemente defendidos por la parte recurrente.

    En relación con la dependencia al consumo de estupefacientes no puede olvidarse que el relato de hechos probados recoge, en su último párrafo, que el acusado era consumidor por vía intravenosa de cocaína y heroína, lo que limitaba de manera no intensa, sus facultades volitivas en la realización de aquellas conductas encaminadas a la obtención de la referida sustancia.

  3. - El nuevo Código Penal admite la atenuante de drogadicción en los casos en que exista una grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Según los parámetros marcados por el hecho probado, es indiscutible que el acusado era consumidor de cocaína y heroína y que incluso su intensidad puede ser calificada de grave, pero no podemos olvidar que la sentencia nos dice, y ello es inamovible, que sólo tenía limitadas de manera no intensa sus facultades volitivas por lo que la calificación de toda esta sintomatología, como una mera atenuante, encaja perfectamente en las previsiones del legislador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación de los procesados Cesar y Tomás contra la sentencia dictada el día 3 de Febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo con intimidación. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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