STS, 31 de Enero de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:559
Número de Recurso2711/1995
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y bajo dirección letrada, y por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, de fecha 13 de Mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo 1270/91, sobre impugnación de determinados artículos del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de Abril, en el que figuran, como partes recurridas, las antes indicadas, cada una de ellas respecto del recurso deducido de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, con fecha 13 de Mayo de 1994 y en el recurso al principio referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra los artículos 48.3, segundo párrafo, 99.1, segundo párrafo, y 138.3 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de Abril, debemos declarar y declaramos la no conformidad a Derecho de los artículos 48.3.2º y 99.1.2º del del Decreto Foral impugnado, que, por tanto, anulamos, confirmando el artículo 138.3 de la misma disposición por resultar ajustada a Derecho. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de las Administraciones mencionadas prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la Diputación Foral de referencia formuló escrito de interposición con un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, del Concierto Económico, por la sentencia, al anular los arts. 48.3.2º y 99.1.2º del Reglamento Foral de referencia. Terminó suplicando la casación de la sentencia. Por su parte, la representación del Estado, al amparo, también, del mencionado precepto de la antecitada Ley Jurisdiccional, denunció, en su único motivo casacional, la infracción del art. 4º, regla 1ª, de la Ley del Concierto mencionada, en cuanto se refería al art. 138.3 del Reglamento Foral de Recaudación al principio señalado, suplicando la casación, en este punto, de la sentencia. Ambas partes se opusieron, a su vez, al recurso formulado de contrario.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de los corrientes, tuvo lugar en esafecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, tanto por la Diputación Foral de Guipúzcoa como por la Administración General del Estado, conforme consta en los antecedentes que preceden, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de Mayo de 1994, que había estimado parcialmente el recurso interpuesto por la segunda de las Administraciones mencionadas contra los arts. 48.3,2º párrafo B, 99.1,2º párrafo, y 138.3 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aprobado por Decreto Foral 27/1991, de 9 de Abril, y había declarado la disconformidad a Derecho de los dos primeros preceptos, que anuló, y la conformidad jurídica del último.

En el recurso de casación de la Diputación Foral de referencia, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente-, se denuncia, en un único motivo, la infracción, por la Sentencia, de la Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el Estado, en la versión de la Ley 49/1985, de 27 de Diciembre, en cuanto declaró la nulidad del art. 48.3.2º del Reglamento de Recaudación de referencia, que reconocía al Consejo de Diputados Forales, a propuesta del de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, la posibilidad de reducir el tipo de interés de demora en aquellos supuestos en que concurrieran circunstancias excepcionales o razones de interés público -que dicho Consejo valoraría discrecionalmente- y en cuanto, también, declaró la del art. 99.1.2º de la propia norma, que admitía la posibilidad, igualmente, de que los Jefes de las Oficinas Tributarias, previa la autorización de la Dirección General de Hacienda, pudieran dictar providencias ordenando el embargo con anterioridad al vencimiento del plazo de ingreso previsto en el art. 97 -el plazo de ingreso en periodo voluntario-, cuando por el transcurso del mismo se pudieran derivar perjuicios para la Hacienda Foral.

Los argumentos de la Administración recurrente para fundamentar el motivo de casación, en síntesis, no son otros que haber tomado la sentencia aquí impugnada, como base del pronunciamiento anulatorio mencionado en primer lugar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de Enero, según la cual las Comunidades Autónomas han de ajustarse matemáticamente al tipo de interés fijado por el Estado, sentencia esta que, en su criterio -en el de la recurrente, se entiende-, viene referida a las competencias en materia de Hacienda entre el Estado y las mencionadas Comunidades, pero que no puede interferir en las competencias que el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley del Concierto Económico atribuyen a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos para "mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de imposición y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido -art. 2º.1 de la Ley citada- en la versión introducida por la Ley 38/1997, de 4 de Agosto-, todo ello "atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contenga en el propio concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma" - art. 41.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en relación, también, con los arts. 3º, 4º y 5º de la precitada Ley, según la redacción asimismo recibida de la mencionada 38/1997.

Del mismo modo, son estas competencias y la propia autonomía tributaria que encierran y reconocen a los Territorios Históricos las normas precitadas las que sirven a la parte para sostener la legalidad del segundo de los preceptos anulados, ya que la vulneración de la Ley General Tributaria y de las reglas de armonización, que se aducen por la sentencia para el segundo de los pronunciamientos anulatorios aquí impugnados, no pueden, en su criterio, aceptarse, tan pronto se considere que esa autonomía supone la innecesariedad de total mimetismo con la regulación estatal del propio sistema tributario y que las variaciones advertidas no puede entenderse alteren la estructura impositiva del Estado ni tampoco la terminología y conceptos de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Esta Sala no puede compartir los criterios impugnatorios de la Diputación Foral recurrente. En primer lugar, porque, como recuerda la sentencia impugnada, el "interés de demora" al que alude el precepto es uno de los conceptos armonizadores a que se refiere la norma 1ª del art. 4º de la Ley del Concierto. En segundo término, porque, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/1986, de 31 de Enero, y destaca la aquí recurrida, al consistir el interés de demora "en un simple incremento de la deuda tributaria motivado por el impago del crédito principal, bien se considere de cariz sancionatorio para el deudor o de resarcimiento para el ente titular del crédito, no se advierte motivo o razón alguna para que tal determinación cuantitativa oscile según sea la Entidad acreedora, sino que, por el contrario, debe garantizarse a los administrados un tratamiento común, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.1.18ª de la Constitución sobre competencia exclusiva del Estado [en materia] de las Bases delRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas". Y en tercer lugar, porque, como esta Sala declaró en Sentencia de 14 de Diciembre de 1999 -recurso de casación 2283/95-, si bien "es cierto que en la cuestión controvertida en este recurso se están enjuiciando competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos... para mantener, establecer y regular, en su ámbito espacial, su régimen tributario y que... ello no puede suponer un total mimetismo con el régimen establecido para la Hacienda General...", "... no lo es menos que la declaración del Tribunal Constitucional en la sentencia acabada de citar tiene alcance general y se refiere también al interés de demora que pueda reconocerse en el territorio mencionado, que, cualquiera que sea su fuente, deberá guardar total correlación con el interés fijado por el Estado·". "Además, el art. 41.2 del Estatuto Vasco... sujeta la automonía tributaria de los Territorios Históricos, entre otras limitaciones y en cuanto ahora interesa, a las previsiones y condiciones que, sobre coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, pudiera establecer el Parlamento Vasco dentro de la Comunidad Autónoma". "Es así que la sentencia constitucional contemplaba una cuestión afectante al abono de intereses de demora establecidos por la Ley... [en ella]... enjuiciada que hubiera debido ser observada en toda la Comunidad Autónoma, luego habrá que concluir que su doctrina y su mandato habían de tener la misma aplicación generalizada". "Por otra parte, es esta una solución lógica a la vista de que el interés de demora que acompaña a las deudas tributarias es un interés resarcitorio o indemnizatorio de los perjuicios sufridos por la Hacienda a causa del retraso en el cumplimiento de su obligación de pago por el obligado tributario, de la naturaleza, por tanto, del previsto en el art. 1108 del Código Civil, y sería discriminatorio y atentatorio al principio de igualdad que, teniendo idéntico fundamento y finalidad, la medida de la responsabilidad en favor de las Haciendas fuera distinta".

Por lo demás, el desajuste a Derecho del segundo de los preceptos anulados -del art. 99.1.2º del texto legal aquí cuestionado- deriva de su apartamiento de cuanto significa la regla armonizadora contenida en el ap. a) del art. 4º de al Ley del Concierto, en cuanto no es solo que se separa de la configuración del período ejecutivo y del procedimiento de apremio en la Ley General Tributaria, contrariando así el sistema de recaudación tributaria general, sino que, principalmente, la posibilidad de que puedan dictarse providencias de embargo antes incluso del vencimiento del plazo de ingreso voluntario legalmente establecido para la recaudación de los tributos desconoce la seguridad jurídica y las más elementales garantías del obligado tributario.

TERCERO

En el recurso de casación de la Administración General del Estado, también al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y mediante un único motivo, se denuncia la infracción por la sentencia, al validar el art. 138.3º del Reglamento de Recaudación cuestionado, de la norma de armonización fiscal contenida en el ap. a) del art. 4º de la Ley del Concierto, en su versión anterior a la recibida por Ley 38/1997, de 4 de Agosto, por admitir el precepto la posibilidad de que la Diputación Foral concurra, sin necesidad de depósito ni fianza alguna, a la subasta de bienes y derechos en las mismas condiciones que cualquier licitador. Con esta previsión, argumenta la representación del Estado, no se aplican "las normas que desarrollan la Ley General Tributaria", como es el Reglamento General de Recaudación de 1990, el cual no autoriza la intervención, como licitador y en la subasta, de la entidad pública acreedora, sin perjuicio de su derecho a la adjudicación de los bienes en el caso de que la subasta quedara desierta", aparte de que, también según su criterio, se desconoce con ello la competencia exclusiva del Estado en materia de procedimiento administrativo común reconocida por la regla 18ª del art. 149.1 de la Constitución.

Tampoco la Sala puede compartir esta conclusión. Aparte de que en la normativa común no existe la prohibición de que el acreedor público -la Administración, se entiende- pueda concurrir a las subastas -y es de notar la ausencia de impedimento alguno en el art. 147 del Reglamento de 20 de Diciembre de 1990-, es lo cierto que ninguna vulneración de sistemática, terminología y conceptos recogidos en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo podría detectarse con esta posibilidad, que, en definitiva, está llamada a constituir una garantía de reserva tendente a evitar que los bienes y derechos realizados para pago de las obligaciones tributarias no alcancen la suficiencia necesaria para producir el efecto extintivo del crédito, sobre todo por maniobras o manipulaciones que pudieran darse en el mismo proceso de enajenación, con evidente daño, entonces, de los intereses del afectado y de los públicos.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso con la obligada imposición de costas a las partes recurrentes -cada una en la correspondiente proporción- que deriva de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación formulados por la Diputación Foral de Vizcaya y la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, y todo ello con la obligada imposición de costas a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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