STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinario número 34/04, en materia del Impuesto General Indirecto Canario, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 9 de junio de 2006 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de AIR RAIL, S.L. frente al acto antes identificado que consecuentemente anulamos declarando su derecho a obtener la devolución solicitada de 5.523,44 euros más los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Gobierno de Canarias preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se estime el recurso fijando en el fallo la doctrina legal siguiente: "La fijación reglamentaria del plazo para instar la solicitud de devolución del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias no vulnera el principio de reserva de ley establecido en la Ley General Tributaria. La entrega en plazo de dicha solicitud se constituye en requisito imprescindible para disfrutar de la devolución.

El plazo establecido reglamentariamente para instar la solicitud de devolución de IGIC a empresarios no establecidos en las Islas Canarias es un término que goza de la cobertura que le proporciona el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por lo que el ejercicio del derecho a la restitución quedará condicionado a que las solicitudes se presenten dentro de los seis meses a partir del último día del periodo a que se refieran.

La Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra habilitada para regular reglamentariamente el cauce procesal para el ejercicio del derecho a obtener la devolución de IGIC por parte de empresarios o profesionales no establecidos en Canarias contemplado en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y, en consecuencia, para establecer el plazo dentro del que debe cursarse la petición de devolución del IGIC por los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias por las cuotas que hubieran satisfecho en dicho territorio.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Gobierno de Canarias, la sentencia de 9 de junio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 34/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad AIR RAIL, S.L., contra la denegación de devolución de cuotas soportadas por el IGIC a personas establecidas en Canarias formulada por AIR RAIL, S.L., por cuanto la misma se había efectuado fuera del plazo de seis meses que fija el Decreto Canario 182/1992 en su artículo 10. Habida cuenta de que el propio acto administrativo reconoce que la entidad solicitante cumplía la totalidad de las condiciones exigibles para tal devolución, el presente recurso debe decidir si aquel plazo constituye o no un plazo de caducidad a cuya expiración se pierde el derecho a obtener tal devolución.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella la Comunidad Autónoma de Canarias interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos, solicitando que se declare la siguiente doctrina: "La fijación reglamentaria del plazo para instar la solicitud de devolución del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias no vulnera el principio de reserva de ley establecido en la Ley General Tributaria. La entrega en plazo de dicha solicitud se constituye en requisito imprescindible para disfrutar de la devolución.

El plazo establecido reglamentariamente para instar la solicitud de devolución de IGIC a empresarios no establecidos en las Islas Canarias es un término que goza de la cobertura que le proporciona el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, por lo que el ejercicio del derecho a la restitución quedará condicionado a que las solicitudes se presenten dentro de los seis meses a partir del último día del periodo a que se refieran.

La Comunidad Autónoma de Canarias se encuentra habilitada para regular reglamentariamente el cauce procesal para el ejercicio del derecho a obtener la devolución de IGIC por parte de empresarios o profesionales no establecidos en Canarias contemplado en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias y, en consecuencia, para establecer el plazo dentro del que debe cursarse la petición de devolución del IGIC por los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias por las cuotas que hubieran satisfecho en dicho territorio.".

SEGUNDO

Con independencia de lo confuso de la doctrina que se pretende que se declare, es evidente la necesidad de desestimar el recurso. Efectivamente, tanto el artículo 10 de la L.G.T. aplicable cuando las normas controvertidas se dictaron, como el artículo 8 f) de la L.G.T. actualmente vigente exige que la caducidad se regule por ley. En mérito a ello hay que compartir el criterio básico de la sentencia impugnada cuando afirma: "La exigencia de Ley para regular la caducidad en el ámbito tributario se extiende, en consecuencia, a todos los vínculos derivados del tributo, y consiguientemente también al establecimiento de plazos preclusivos para el ejercicio de facultades tributarias, máxime cuando, como aquí ocurre, del ejercicio del plazo de dicha facultad deriva el nacimiento de un derecho de crédito frente a la Administración, pues si se permitiera que la Administración fijara libremente los plazos de caducidad, se le estaría permitiendo, además de disponer de su propio crédito, lo que le viene vedado por el principio de inderogabilidad o indisponibilidad de la obligación tributaria en el que encuentra fundamento, probablemente, el artículo 10 d) de la Ley General Tributaria, disponer del nacimiento del crédito del sujeto pasivo o, más exactamente, determinar el momento a partir del cual dichos eventuales créditos -reconocidos por Ley- dejan de tener virtualidad, lo que, por otra parte, provocaría una grave inseguridad jurídica en el particular.

Por ello, y sin perjuicio de la posibilidad de desarrollo reglamentario de los criterios fijados legalmente, debe rechazarse la posibilidad de una deslegalización completa en esa materia, particularmente en lo atinente a la fijación de un plazo de caducidad y la determinación del momento inicial para su cómputo, independientemente de que la regulación resulte beneficiosa o perjudicial al ciudadano.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1986, 11 de junio de 1988 y 26 de junio de 1989, entre otras, declaran que la intervención del reglamento en la fijación de los plazos de la prescripción y caducidad conduce necesariamente a la nulidad de las normas dictadas.".

La lógica del sistema exige que la caducidad sea considerada como un elemento de básico y sustantivo del impuesto en cada caso contemplado, de donde de modo inmediato se deriva la exigencia del principio de Reserva de Ley en punto a la caducidad que la sentencia de instancia declara (ratificando este criterio son muchas las sentencias de esta Sección que en materia sancionadora han sostenido que la prescripción es una institución sustantiva y no meramente procedimental, conclusión que es también predicable de la caducidad).

TERCERO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación en Interés de Ley, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 9 de junio de 2006, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LEY NÚMERO 60/2006

Con independencia de mi absoluto apoyo a la solución de fondo adoptada por la sentencia, estimo que el recurso debió ser inadmitido.

En primer lugar, como el Ministerio Fiscal, considero que la entidad recurrente no ha demostrado que la sentencia recurrida sea contraria al interés público. Desde luego, la tesis mayoritaria en el sentido de que es bastante que el asunto sea susceptible de repetirse para que esté justificado el Recurso de Casación en Interés de Ley, me parece, además de inaceptable, profundamente perturbadora del sistema procesal, ya que convierte el Recurso de Casación en Interés de Ley en un Recurso de Casación Ordinario pues es difícil imaginar un asunto que no se pueda volver a repetir. Además, concebido en estos términos tan generales el recurso, la concesión de esta facultad de recurrir a la Administración y no a la contraparte se convierte en un elemento claramente discriminatorio, que por esta vía de la discriminación hace el recurso inviable desde el punto de vista constitucional y desde la perspectiva del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Es evidente que la argumentación sobre la titularidad del Interés Público que la Administración defiende, como interés distinto del que otorga legitimación para la instancia, no ha sido alegado en este recurso (no suele ser nunca alegada). Además, ese "interés público", que es el objeto de este recurso, como vengo afirmando en otros votos particulares sobre el mismo asunto, no puede identificarse con el interés que legitima para ser parte en la instancia. (Sobre este punto tampoco se ha hecho alegación alguna).

Finalmente, no puede olvidarse que lo que está en cuestión es una precepto autonómico, el artículo 10 del Reglamento Autonómico 182/92, y siendo Derecho Autonómico lo discutido es clara la incompetencia del Tribunal Supremo. (Contra lo que puede creerse las normas de competencia obligan también al Tribunal Supremo). El hecho de que se invoque el principio de Reserva de Ley en modo alguno justifica la decisión del Tribunal Supremo pues tal tipo de principios son comunes al ordenamiento estatal y a los sectoriales. Si se acepta que el principio de Reserva de Ley y otros que están en la base de todo ordenamiento, son derecho estatal EXCLUSIVAMENTE, lo que en realidad se hace es negar la existencia de ordenamientos autonómicos.

Por lo expuesto, considero que el Recurso de Casación en Interés de Ley debió ser inadmitido.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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