ATS 749/2009, 11 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2009
Fecha11 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 39/2005

dimanante del Sumario 5/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 2008, en la que se condenó a Roman y a Severino como autores criminalmente responsables de un delito de agresión sexual a cada uno de ellos, en su modalidad de violación previsto y penado en los arts. 178, 179 y 180.1.2º CP, así como de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de trece años de prisión, y veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, absolviéndoles del delito de robo del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roman mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; y por Severino a través de escrito presentado por la Procuradora Rosa Martínez Serrano, articulando un solo motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En ambos recursos se plantea idéntica cuestión de ahí que, por razones de orden lógico y sistemático, deban ser tratados conjuntamente.

En el único motivo formalizado por ambos recurrentes, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ.

  1. Consideran ambos recurrentes que no existe prueba de cargo suficiente para atribuirles el delito de agresión sexual y la falta de lesiones que se les imputa. Argumentan que no concurren en el caso los requisitos que son exigidos por la jurisprudencia para considerar la declaración de la víctima apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues la denuncia responde a un móvil espurio (venganza), no es persistente y no resulta ese testimonio incriminador corroborado por los partes médicos e informe forense, destacando que éstos son contradictorios para concluir la realidad de la agresión sexual denunciada. B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005).

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" . Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).

    Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo).

  2. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción.

    La mayoría de los componentes de la Sala de instancia (la Presidente formuló voto particular) que escucharon y presenciaron los testimonios de víctima y acusados, y en las inmejorables condiciones que la inmediación les proporciona, destacan como el de Juan Jesús (denunciante) es categórico, persistente, sin titubeos, no apreciándose contradicciones relevantes y resultando en cambio minucioso y detallado, frente a la declaración de los acusados que incurrieron en notables contradicciones que igualmente se abordan y destacan en la sentencia.

    No se evidenció la existencia de ningún móvil espurio, sino que antes al contrario la circunstancia de que el denunciante renunciara a cualquier tipo de indemnización descarta su existencia, teniendo en cuenta, además, que el denunciante (transexual dedicado a la prostitución) no conocía de nada a los imputados, que contactaron con él para realizar precisamente un servicio sexual. El ánimo de venganza que apuntan los recurrentes no precede a los hechos sino que es precisamente consecuencia de haber sufrido una vejación y atentado como el que relata la víctima, lo que no puede excluir la credibilidad subjetiva de su testimonio.

    En el plano de la verosimilitud también se encuentran, frente a lo sugerido por los recurrentes, corroboraciones periféricas relevantes, como el estado de agitación y nerviosismo que presentaba al ser atendido en urgencias, constatado por el médico, que no se compadece bien con una relación consentida (como postulan los acusados) y sí, en cambio, con una agresión sexual violenta, teniendo en cuenta que se trata de un profesional de la prostitución. Los signos de violencia destacados por el médico forense son plenamente compatibles con el relato de la víctima, en el narra que cuando se negó a mantener relaciones sexuales con los dos acusados a la vez y sin preservativo éstos le golpearon y le violaron.

    El testimonio, por lo demás, resultó persistente y mantenido en el tiempo al coincidir en lo sustancial lo declarado en todas sus manifestaciones. Es de destacar que los nuevos datos que se aportan o corrigen en las diversas declaraciones afectan a aspectos accesorios o secundarios manteniendo siempre la esencia de lo sucedido, y que antes al contrario unas declaraciones miméticas o idénticas pueden sugerir más bien un relato inventado y aprendido.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir a los recurrentes la autoría de los hechos enjuiciados. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los acusados en concepto de autores de los hechos imputados.

    Ambos recursos, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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