SAP Las Palmas 126/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2013:1752
Número de Recurso241/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución126/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTISIETE de JUNIO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 241/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 98/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelantes, Artemio, Constancio, y, Fabio, bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Aracelli Espino Morillas, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 98/2012, en fecha de 18 de octubre de 2012, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES ya referida a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES ya referida a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fabio como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES ya referida a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Artemio, Constancio y Fabio indemnizarán a Blas por las lesiones causadas 280 euros. Declaro de oficio las costas del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Constancio, don Artemio y don Fabio con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 98/2012, en fecha 18 de octubre de 2012, se alza la representación procesal de don Constancio, don Artemio y don Fabio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación la infracción del principio de presunción de inocencia y el quebrantamiento de las formas y garantías procesales en el procedimiento causantes de efectiva y real indefensión, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revoque la apelada estándose el recurso apelación deducido por los recurrentes y se proceda a la declaración de nulidad del Juicio de Faltas seguido contra los mismos.

SEGUNDO

Razones de orden lógico aconsejan abordar en primer término el motivo de apelación vertebrado en torno al quebrantamiento de las formas y garantías procesales en el procedimiento, por cuanto la eventual estimación de dicho motivo haría innecesario entrar a valorar el primer motivo de apelación consistente en la infracción del principio de presunción de inocencia.

A este respecto, la parte apelante argumenta, en apretada síntesis, que en el caso que nos ocupa se ha producido un quebrantamiento de las formas y garantías procesales a causa de la decisión judicial de no suspender el acto del juicio oral, dado que los apelantes no fueron asistidos por un intérprete adecuado conocedor de su lengua, esto es, el punjabi, lo que, a su decir, les causó indefensión, impidiendo así que pudieran alegar lo que estimasen conveniente en su defensa, puesto que la intervención del mismo garantizaba precisamente el desarrollo del proceso en igualdad de armas para las partes.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de...

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