Auto Aclaratorio TS, 16 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 16/12/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 48/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián Transcrito por: CAR
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 48/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
ÚNICO.- El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado con fecha 30 de noviembre de 2021, solicita aclaración de la sentencia nº. 1343, de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº. 48/2021, de su Fundamento de Derecho Segundo.
ÚNICO.- Disponen los artículos 267 LOPJ y 214 LEC, en su apartado primero, que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material que padezcan; en su apartado segundo, que tales aclaraciones y correcciones podrán hacerse a petición de parte en los plazos que determinan, y, en su apartado tercero, que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el presente caso un nuevo examen de la sentencia y de los escritos rectores de las partes obliga a confirmar, punto por punto, lo dicho en la referida sentencia.
Considera el Sr. Abogado del Estado que la referencia contenida en la sentencia sobre que plantea dicha parte cuestiones que no son controvertidas, y sobre las que ambas partes están de acuerdo, y que resultan superfluas para resolver el conflicto planteado, no son ciertas y que, como se reconoce en la propia sentencia, la cuestión controvertida quedó correctamente delimitada. Sin embargo, siendo cierto lo que afirma el Sr. Abogado del Estado y así puede comprobarse de la simple lectura de la sentencia, la cuestión en debate quedó correctamente delimitada, pero es igualmente cierto que resulta absolutamente correcta la consideración que se hace en la sentencia y que le sirve para justificar su protesta al recurrente; en las páginas 13 y ss., en el apartado titulado "Por último, debe tenerse en cuenta, la indudable supletoriedad del Derecho estatal", se desarrolla extensamente esta tesis en abstracto, con cita de jurisprudencia y de normas de las que derivar dicha supletoriedad en general, pues bien a esta alegación sobre la supletoriedad del Derecho estatal la parte demanda mostró su conformidad, vid página 5 párrafo primero de la contestación; por lo que resultaba de todo punto irrelevante entrar a dilucidar sobre una cuestión no sólo en la que ambas partes estaban de acuerdo, sino que además constituía la tesis correcta; ante ello, como bien señalaba la parte recurrida, la cuestión no era si el Derecho estatal en general es o no supletorio, sobre lo que muestra su conformidad, sino si en el caso concreto el Convenio era suficiente y podía con sólo su aplicación determinar la fecha que debía tenerse en cuenta, o si siendo este insuficiente debía aplicarse supletoriamente en concreto las normas que blandía el recurrente. Una lectura de la sentencia en relación con los términos en los que se formuló los escritos rectores de las partes, claramente descubre que entrar a analizar jurídicamente si con carácter general el Derecho estatal es supletorio, en lo que la parte recurrida había mostrado su conformidad y esta Sala considera que es la tesis correcta, resultaba innecesario, por lo el planteamiento del Sr. Abogado del Estado sobre "cuestiones que nos son controvertidas, sobre la que ambas partes están de acuerdo y que resultan superfluas para resolver el conflicto planteado", parece que se ajusta a la realidad, porque en el caso concreto que se analizaba, como bien apuntaba el Sr. Letrado de la Comunidad Foral, el problema no era si el Derecho estatal es supletorio, sino si en concreto en el caso examinado bastaba con aplicar el Convenio o existía alguna laguna que llamara al Derecho supletorio, y dado que se llegó a la conclusión que el Convenio era suficiente para resolver el caso, decaía la cuestión que defendía la actora de aplicar supletoriamente el Derecho estatal que refería.
Lo expuesto evidencia que la sentencia es correcta, que no está incursa en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, al contrario, como su atenta lectura descubre.
Por todo lo anterior,
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la solicitada aclaración de la sentencia de 17 de noviembre de 2021. Así se acuerda y firma.