STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7512
Número de Recurso2459/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 2459/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 976/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Alfonso, contra resolución de la Delegación del Gobierno temporal y autorización para trabajar por la acreditación de arraigo, por ser esta resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alfonso presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 13 de febrero de 2004 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 23 de junio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Habiéndose admitido el recurso de casación por providencia de 29 de marzo de 2006, por providencia de 27 de junio de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 18 de septiembre de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 20 de noviembre de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 2459/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 976/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica: "PRIMERO.- De resoluciones redactadas en términos idénticos a los de la recurrida en estos autos, hemos dicho que aunque mal están suficientemente motivadas, porque diciéndose en ellas que con la documentación no se ha acreditado la situación de arraigo y citándose los preceptos aplicables el interesado pudo alegar y probar lo contrario (Sentencia de esta Sala de 1-4-2003, recurso 892/02 ).

SEGUNDO

El recurrente no ha acreditado vínculos con España que merezcan la consideración de arraigo (artículo 31-4 L.O. 4/2.000 ).

Estos vínculos presuponen la residencia en España, pero no pueden reducirse a esta circunstancia, (Sentencia de esta Sala de 22-12-2003, recurso 886/2002 ).

Se adquieren a través de la familia, la industria o el trabajo (Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-2000; 24-2-20002, etc).

Tampoco puede confundirse la expectativa (por ejemplo, a través de una oferta de trabajo) de establecer vínculos de esa clase con los ya establecidos que son los que definen la situación de arraigo. (Sentencia de esta Sala de 31-10-2003; recurso 1138/2002 ).

En conclusión, el recurrente ha dejado constancia de su residencia en España y de su interés en trabajar. Pero para tener derecho al permiso de residencia a través de un procedimiento tan extraordinario como el de arraigo hay que acreditar los vínculos permanentes propios de esa situación".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y se alega la vulneración del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, pues el actor entiende que reunía todos los requisitos exigidos por la Administración para conceder el permiso de residencia, dado que está en España al menos desde diciembre de 2000 y aportó una oferta de trabajo.

TERCERO

Estimaremos el motivo .

Hemos de partir de lo establecido en el precepto que se cita como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

El ahora recurrente en casación presentó su solicitud de permiso de residencia temporal el día 27 de julio de 2001. En esa fecha aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001( Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio). Se exigían en esa Resolución los siguientes requisitos:

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

f) y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere prescrito, ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ". Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles"

Ciertamente, como hemos apuntado en numerosas sentencias, de innecesaria cita por su reiteracion, ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las norma que aquellos tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta que la Administración denegó el permiso de residencia temporal sin explicar qué requisito o requisitos era el que no se cumplía. Dijo sólo, literalmente, que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto, artículos 50, 56 y 57 ", pero ya hemos razonado que los requisitos que cabía exigir al interesado eran únicamente los resultantes de las notas informativas precitadas, y lo cierto es que el interesado presentó junto con su solicitud documentación acreditativa de los extremos ahí requeridos: una oferta de empleo cuya validez y seriedad no fue negada por la propia Administración, y diversos documentos que se adjuntaron para justificar la estancia en España anterior al 23 de enero de 2001, así, un documento comercial de noviembre de 2000, un documento de cambio de moneda de diciembre de 2000, y finalmente un escrito firmado por dos personas en representación de la Asociación de beneficencia denominada "Sociedad de San Vicente de Paul" (Conferencia de Ejea de los Caballeros), donde se hacía constar que el solicitante acudía con frecuencia a ese centro desde finales de diciembre de 2000, es decir, antes del día 23 de enero de 2001. La validez de estos documentos tampoco fue expresamente discutida por la Administración. Por lo demás, la propia sentencia de instancia parece reconocer como dato cierto que, efectivamente, el interesado reunía ese requisito de estancia en España anterior a la fecha indicada.

Por tanto, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º).- existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo; y 2º).- el interesado residía en España desde fecha anterior al 23 de enero de 2001.

Concurre, pues, el arraigo, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la L.O. 8/00 .

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2459/04, interpuesto por D. Alfonso, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 976/02; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 976/02 interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 27 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos. 3º.- Reconocemos el derecho de D. Alfonso a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 979/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 Diciembre 2021
    ...de admisión, en los siguientes términos: >. Lo que se motivaba en el fundamento de derecho primero al declararse en el mismo que: STS de 22 de noviembre de 2007, casación 2469/2004 Cuatro son los requisitos que, de forma cumulativa, han de concurrir para obtener una primera autorización de ......
  • STSJ Castilla y León 69/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...de 4 de noviembre de 2016. TERCERO Sostiene el apelante que la sentencia de instancia vulnera lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 y en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR