STS, 16 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:1139
Número de Recurso2046/1994
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Robledo del Mazo (Toledo) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 1993, relativa a ocupación de terreno en monte de utilidad publica, formulado al amparo del motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Robledo del Mazo así como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Torrecilla de La Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Robledo del Mazo (Toledo) contra Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 3 de julio de 1990, relativo a ocupación de terreno en monte de utilidad publica.

Contra esta Sentencia por el Ayuntamiento de Robledo del Mazo, mediante escrito de 3 de marzo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de marzo de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

En 5 de abril de 1994 por el Ayuntamiento de Robledo del Mazo se interpuso recurso de casación basándose en el motivo 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Torrecilla de la Jara (Toledo).

TERCERO

Mediante Providencia de 6 de febrero de 1996 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso de casación por el segundo motivo invocado, por no haberse citado las normas que se reputan infringidas.

Dicho incidente finalizó en virtud de Auto dictado por esta Sala y Sección en 16 de abril de 1996 en el sentido de inadmitir parcialmente el recurso por el segundo de los motivos invocados, ordenándose la tramitación del proceso por los demás motivos de casación. Se han presentado en tiempo y forma losescritos de oposición de los recurridos.

Concluso el procedimiento y tramitado el mismo según las normas procesales vigentes, señalose para su votación y fallo el día 15 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de autos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se impugna en casación se pronuncia sobre la validez en derecho de un acto de una Comunidad Autónoma por el que se autoriza la ocupación de parte de un monte de utilidad publica con objeto de que pueda llevarse a cabo una conducción de aguas. Dictado este acto, el Ayuntamiento del municipio en cuyo termino esta situado el arroyo del que se van a a captar las aguas, que es además propietario del terreno forestal de utilidad publica, interpuso recurso de reposición que fue expresamente desestimado. Contra esta desestimación y contra el acto originario se interpuso a su vez recurso contencioso administrativo.

Este recurso fue resuelto por el Tribunal a quo dictando en su Sentencia un fallo de carácter desestimatorio. En los Fundamentos de Derecho de esta resolución judicial, que es la ahora recurrida, se razona en el sentido que a continuación se expresa. La situación de hecho deriva de que por la Confederación Hidrográfica competente se otorgó a un municipio limítrofe del que comparece como actor una concesión para la captación de aguas. Solo posteriormente la Comunidad Autónoma dictó el acto administrativo por el que se autorizaba la ocupación del monte en cuanto a la parte del mismo por el que había de transcurrir la tubería para la conducción. Este ultimo acto, que es formalmente el impugnado, según afirma la Sentencia de que se trata no se combate procesalmente en realidad por el Ayuntamiento recurrente, el cual no demuestra que sea disconforme a Derecho.

Por el contrario dicho Ayuntamiento mantiene que la declaración de necesaria ocupación del monte es un acto de ejecución material de la concesión administrativa de captación y conducción de aguas, concesión ésta que se entiende no conforme a Derecho.

Sin embargo la Sala a quo considera que en definitiva se trata solo de obstruir que produzca los correspondientes efectos jurídicos el otorgamiento de la concesión. Aunque la declaración administrativa correspondiente tenga como presupuesto material previo el otorgamiento de la concesión, se trata de un acto administrativo distinto e independiente. Este acto, respecto al que no se reprocha a la Comunidad Autónoma que haya cometido infracción ninguna al dictarlo, es conforme a Derecho pues mediante él se trata de ejercer la competencia que reconocen a la Junta de Comunidades la Constitución y el Estatuto de Autonomía, lo que además se refleja de modo expreso en el Real Decreto correspondiente de traspaso de competencias a la misma. Por otra parte, según los preceptos antes mencionados, la Comunidad Autónoma es asimismo competente para la ejecución de la legislación estatal en materia de aguas.

Por ultimo el Tribunal a quo desecha la argumentación del Ayuntamiento actor según la cual la autorización de ocupación del monte carece de objeto o finalidad, pues el Ayuntamiento beneficiario de la concesión ha desistido de la captación de aguas en el arroyo del que habían de tomarse según se proyectó primitivamente. Este argumento no se acoge, ya que la Sentencia declara que aquel Ayuntamiento limítrofe y beneficiario de la concesión no acepta en sus escritos procesales haber llevado a cabo tal desistimiento. Con estos Fundamentos se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento vencido en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma autora de los actos dictados en vía administrativa y el Ayuntamiento titular de la concesión de captación y conducción de aguas. No obstante, aunque como acaba de decirse en el escrito de interposición se invocan tres motivos de casación, solo han de estudiarse ahora el primero y el tercero, pues el segundo fue inadmitido en su momento por Auto de esta Sala resolviendo el incidente oportunamente abierto. Debe destacarse al respecto que el Ayuntamiento recurrente mostró su conformidad con la inadmisión del motivo, manifestando que en el mismo se hacia simplemente un desarrollo y explicación del primer motivo de casación.

En consecuencia debemos entrar ahora en el estudio de los dos motivos antes mencionados, en el primero de los cuales se cita como infringido el articulo 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, pues sin duda a este precepto se refiere la alusión que literalmente hace el representante procesal del Ayuntamiento. A tenor de dicho precepto no es conforme a Derecho que la Administración inicie actuaciones materiales sin que se haya dictado un acto jurídico que les sirva de fundamento. Partiendo de lo que se establece en este mandato legal, se sostiene por la entidad municipal recurrente quela Sentencia impugnada lo ha vulnerado por inaplicación, ya que no existe a su juicio actuación en derecho valida y firme puesto que la concesión de aprovechamiento de aguas se encuentra pendiente de que se resuelva un recurso contencioso administrativo.

La argumentación de que acaba de darse cuenta no puede ser acogida por esta Sala, que en consecuencia debe desechar el motivo de casación invocado. Pues como declara el Tribunal a quo, aunque la autorización para que se ocupe el monte tenga como presupuesto material el otorgamiento de la concesión, se trata de un acto administrativo distinto que es valido en Derecho y que no puede confundirse con unas actuaciones materiales carentes de fundamento jurídico como sostiene el Ayuntamiento recurrido.

En el motivo tercero de casación, segundo de los que debemos estudiar ahora, se alega la aplicación indebida del articulo 94 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local. De acuerdo con dicho precepto la aprobación de obras como consecuencia de planes locales, incluidos los de cooperación provincial, lleva aneja la declaración de utilidad publica y de necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes. A partir de ello la argumentación del Ayuntamiento actor es que dicho precepto ha sido ignorado por la Sentencia, la cual ha vulnerado el ordenamiento jurídico como consecuencia de su inaplicación. Ello se basa en que vuelve a mantenerse ahora, como ya se hizo ante el Tribunal a quo, que el Ayuntamiento beneficiario ha desistido de captar las aguas en el arroyo del que habían de tomarse según el primitivo proyecto, por lo que la aprobación o la realización de las obras correspondientes no ha de llevar consigo la declaración de utilidad publica y necesaria ocupación del monte, al no ser indispensable para la captación y conducción de aguas que efectivamente se va a llevar a cabo. Es decir, en este motivo la entidad recurrente acepta que la aprobación de las obras lleva consigo la declaración de utilidad publica y necesaria ocupación de los terrenos, pero sostiene que en el caso de autos ello no es pertinente puesto que las obras a llevar a cabo no se refieren al terreno forestal sobre cuya ocupación versa el debate.

Sin embargo, a la vista de esta argumentación, debemos desechar o no acoger el motivo correspondiente, ante todo porque contradice los hechos que da por comprobados la Sentencia impugnada, en cuyos Fundamentos de Derecho se declara que no se ha producido el desistimiento del Ayuntamiento limítrofe su propósito de de captar las aguas en el lugar primitivo. Por tanto estamos ante la pretensión de que se revise la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, lo que no es posible según las reglas por las que se rige el recurso de casación. Pero además debe desecharse o no acogerse el motivo porque al exponerlo se insiste en que la declaración de utilidad publica y necesidad de ocupación del monte es una actuación material, que según se mantiene carece de fundamento jurídico. Este razonamiento no puede ser compartido, sino que por el contrario ha de convenirse con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que no estamos ante una actuación material sino ante un acto administrativo valido en derecho, pues no se ha demostrado que suponga vulneración o infracción ninguna del ordenamiento jurídico.

Hay que concluir, pues, que al no acogerse ninguno de los motivos de casación debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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