STS 910/2007, 9 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2007
Fecha09 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), con fecha doce de Enero de dos mil siete, en causa seguida contra Jesús Carlos por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la Acusación Particular Roberto representado por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas y siendo parte recurrida Jesús Carlos representado por el Procurador Don Jorge Andrés Pajares Moral.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de Badalona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 44/2.006 contra Jesús Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima, rollo 44/2.006) que, con fecha doce de Enero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO que Jesús Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió en abril de 1999 con Roberto un contrato para la realización de obras en la finca de este último, y se estableció como forma de pago letras de cambio que el primero iba descontando que, en ocasiones, habían sido incluso confeccionadas por Jesús Carlos, y otras concertadas en blanco con el consentimiento y conocimiento del propietario de la obra, dada la confianza que existió entre ambos, lo que había motivado a suscribir el propio contrato de ejecución. Las obras no fueron concluidas en el tiempo pactado y ello llevó a un juicio ordinario por la vía civil en el que ha sido condenado Jesús Carlos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Badalona por inclumplimiento de condena.- Del mismo modo, se libraron cheques aceptados por Roberto, y entre las letras de cambio suscritas algunas llevaban firmado el "acepto", no puesto por el denunciante, pero sin que se haya acreditado que lo realizó Jesús Carlos ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"ABSOLVEMOS A Jesús Carlos de los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL de los que ha sido acusado y declaramos las costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de la Acusación Particular Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Roberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos. 2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248, 250-1.1º, 6º y 7º y 2 (delito de estafa), de los artículos 392 en relación con el artículo 390, o subsidiariamente del artículo 393, (delito de falsedad en documento mercantil y uso de documento mercantil falsificado) y de los artículos 22.6 y 66, todos del Código Penal .

  2. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de Noviembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue absuelto en la sentencia de instancia de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa de los que era acusado por la acusación particular que ahora interpone recurso de casación, formalizando tres motivos, dos de ellos con varios aspectos distintos.

En el segundo motivo, que por razones evidentes examinaremos en primer lugar, denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, distinguiendo cuatro subapartados: en cuanto al conocimiento del proyecto y ejecución de obras tendente a la identificación del engaño; en cuanto a las entregas de dinero; en cuanto al mecanismo de producción del engaño; y en cuanto al mecanismo de falsificación de las letras, designando en cada caso varios documentos que serán examinados a continuación.

  1. Con carácter previo hemos de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional limita la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, para sustituirlas por otras de carácter condenatorio en vía de recurso, a los casos en los que no sea preciso realizar una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal para la cual fuera exigible la inmediación. En otro caso sería necesaria la práctica de esas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso.

    La aplicación de esta doctrina al recurso de casación implica que la sustitución de una sentencia absolutoria de la instancia por una condenatoria en casación, excluida la posibilidad de proceder en este recurso revisorio a la práctica de pruebas, queda limitada, en primer lugar, a los casos de pura infracción de ley, en los que se corrige la interpretación y aplicación de la ley por parte del Tribunal de la instancia, o, en segundo lugar a los supuestos de error en la apreciación de la prueba, en los que la modificación del relato fáctico a causa del error demostrado por el particular del documento de que se trate por la vía del artículo 849.2º de la LECrim, determine la tipicidad de la conducta que resulta de la nueva configuración del hecho probado.

    Para estos casos del segundo grupo relativos al error de hecho, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    De ello resulta que al efectuar la designación en el motivo, el recurrente debe especificar con claridad el particular del documento que entiende que produce ese efecto demostrativo del error del Tribunal al declarar probado o al omitir declarar probado un hecho, así como precisar las consecuencias de tal error concretando la nueva redacción del hecho probado que pretende que sustituya a la contenida en la sentencia impugnada.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  2. El recurrente plantea el motivo en varios apartados. En el primero se refiere a documentos que acreditan el proyecto y la ejecución de obras tendentes a la identificación del engaño. De los documentos designados se desprende la existencia de un determinado proyecto de obras, así como que no fueron concluidas, incluyendo la pericial respecto del valor de lo ya ejecutado. En realidad carece de trascendencia, pues ya en el hecho probado se recoge que el acusado recibió el encargo de realizar unas obras, que éstas no fueron concluidas, que ello dio lugar a un procedimiento civil y que el acusado fue condenado en el mismo por incumplimiento del contrato. Pero de esos documentos no se desprende en la forma exigida un engaño por parte del acusado que afectara a elementos esenciales que pudieran haber determinado un acto de disposición patrimonial. Es evidente que para apreciar la existencia de un delito de estafa no basta acreditar en caso de contrato sinalagmático un incumplimiento contractual, sino que es preciso en todo caso que se demuestre que el acto de disposición ha tenido su causa en un engaño. Tal cosa no resulta de los documentos designados, que solamente acreditan la existencia del contrato y su incumplimiento por parte del acusado.

    En segundo lugar, designa el recurrente una serie de documentos tendentes a acreditar las entregas de dinero al acusado. Descartada la posibilidad de modificar el relato fáctico a causa de los anteriores documentos para incluir hechos en los que pudiera apreciarse un engaño determinante, la cuantía de las entregas por sí misma carece de relevancia a los efectos penales. De otro lado, en la sentencia no se niega la entrega de dinero, aun cuando no se precisen exhaustivamente las cantidades entregadas.

    En tercer lugar, en cuanto al mecanismo de producción del engaño, designa el folio 302, en el que aparece el contrato. De él resulta que lo firmó el acusado el día 1 de abril de 1999 sobre el sello de la entidad Badna S.L., en la que figura como único administrador un tercero, siendo que el acusado no estaba dado de alta como trabajador hasta el 11 de mayo siguiente. Además, en esa fecha no existían trabajadores en la empresa. El folio 310 del que desprende que no tenía poderes de la mercantil en esa fecha; el documento nº 1 aportado con el escrito de acusación del que resulta que en la fecha de la firma estaba en paro; el folio 304 que acredita las deudas de la empresa; los folios 308 y siguientes, que demuestran que no presentaba en el Registro Mercantil las cuentas anuales ni los libros; y el oficio a la Agencia Tributaria que acredita que la empresa se dio de baja en junio de 2001 del IAE.

    Sin embargo, el documento designado en primer lugar solamente acredita la celebración del contrato entre el acusado y el recurrente, no los demás datos a los que alude. Los demás documentos, unidos a éste, pueden acreditar datos valorables, pero ninguno de ellos demuestra la existencia de un engaño como el recurrente pretende. De un lado porque, tal como se razona en la sentencia, el recurrente y el acusado eran amigos desde hacía mucho tiempo, lo que da lugar a que la relación comercial tenga algunas características que la alejan de la formalidad propia de esta clase de operaciones y, unido a la prueba testifical, permite al Tribunal afirmar que el recurrente conocía las características de la empresa. De otro lado, porque, en todo caso, el incumplimiento del contrato no se debe solamente a esos elementos fácticos que pueden resultar de los documentos designados, sino a otros muchos factores, entre ellos, como se razona en la sentencia impugnada, a la renuncia del arquitecto y del aparejador a la dirección, ejecución y control de la obra, sin que el recurrente designara otros profesionales que los sustituyeran, lo que provocó la paralización de las obras y la caducidad de la licencia en su día concedida por la autoridad local. En realidad, según se desprende de los razonamientos de la sentencia de instancia, lo que determinó la firma del contrato fue que entre el acusado y el recurrente existía amistad desde hacía muchos años; que el primero tenía una empresa; y que podía hacerse cargo de la obra. Ninguno de esos aspectos se ha demostrado falso de forma que pudiera dar lugar a un engaño determinante del error causante del acto de disposición, aun cuando la empresa tuviera algunas dificultades económicas que no se ha demostrado que le impidieran cumplir lo acordado, y sin perjuicio de la situación laboral del acusado en el momento del contrato, que tampoco le impedía proceder a su ejecución posteriormente.

    De otro lado, designa documentos que acreditan que los cheques fueron ingresados en unas cuentas disponiendo luego el acusado de las cantidades ingresadas directa o indirectamente. De todos modos, no se discute en la causa el destino del dinero sino la existencia de un engaño previo determinante del acto de disposición, el cual no resulta de dichos ingresos o disposiciones. En cuarto lugar, en relación al mecanismo de falsificación de las letras, designa los folios 546 a 558, en los que constan fotocopias del procedimiento civil. Afirma que en el momento en que se le dio traslado de la reconvención conoció la existencia de las letras falsificadas. Respecto a la autoría designa el informe pericial sobre la falsedad en cuanto no estampadas por el recurrente, y el folio 859 y siguientes de los que desprende que existían concordancias gráficas con la firma del acusado; la declaración de éste que aceptó que las había confeccionado él y los folios 426 y siguientes donde consta que aportó esos documentos en la contestación a la demanda.

    La fecha en la que el recurrente pudo tener conocimiento de la existencia de las letras falsificadas es un dato irrelevante a los efectos de acreditar la autoría. Esta tampoco resulta de los dictámenes periciales, pues en ellos se afirma que el recurrente no es el autor de algunas de esas firmas y que no es posible establecer si el acusado fue quien las confeccionó. Tampoco lo acredita el hecho de la aportación con la contestación a la demanda, pues solamente indica que estaban en su poder, lo cual, si bien constituye un indicio valorable debe ser relacionado con otras pruebas que lo refuercen o lo debiliten.

    Además de todo ello, debe ser tenido en cuenta que el recurrente declaró en el folio 290 de la causa, que la Sala ha examinado al amparo del artículo 899 de la LECrim, que, a pesar de que tuvo conocimiento de que habían tratado de cargarle las letras objeto de la querella que, según dice, estaban falsificadas, le volvió a dar una oportunidad al acusado en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2001, mientras que la contestación a la demanda civil con la aportación de las letras cuestionadas se produce en el año 2002. No es posible, pues, que tuviera conocimiento en ese momento de la existencia de las letras, cuando ha reconocido conocer su existencia con anterioridad, sin que conste que hiciera nada al respecto.

    De otro lado, el resto de los datos que resultan de los documentos designados, de los cuales debe excluirse la declaración pues se trata de una prueba personal, tampoco se deduce la autoría de las firmas falsificadas, pues no son los documentos las únicas pruebas sobre el particular. En la declaración a la que se ha hecho referencia el acusado reconoció haber confeccionado las letras, pero también afirmó que dadas las características de la relación personal en la que se enmarcaba el contrato estaba autorizado para ello por el recurrente, lo cual debe ponerse en relación con la apreciación del Tribunal acerca de que el propio recurrente reconoció "haber firmado documentos mercantiles de favor, en blanco, con el que favorecer la financiación del acusado o su empresa, o incluso haber atendido letras de cambio descontadas que, o no fueron aceptadas, o no lo habían sido por Roberto " (sic), y también con el hecho, ya mencionado, de que el recurrente, según él mismo declaró, conoció la existencia de las letras de cambio que habían intentado cargarle, que ahora afirma que habían sido falsificadas, sin que conste que hiciera reclamación alguna de carácter oficial al respecto. Existen, pues, otras pruebas sobre el particular que impiden considerar el contenido de los documentos designados en un único sentido como pretende el recurrente.

    En consecuencia, el motivo, en sus distintos apartados, se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la indebida aplicación (debe querer decir inaplicación) de los artículos 248 (dice por error 348), 250.1.6º y 7º y 250.2 relativos al delito de estafa; de los artículos 392 en relación con el 390 o, subsidiariamente el 393, relativos al delito de falsedad, y del artículo 22 en relación con el artículo 66, todos del Código Penal . En la argumentación discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia afirmando la existencia de engaño y la falsificación de la firma del acepto de varias letras aportadas con la reconvención en el procedimiento civil.

  1. El motivo no puede ser acogido una vez que se ha desestimado el anterior y se mantienen los hechos probados de la sentencia. Es bien sabido que este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos legales pertinentes a los hechos declarados probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En los hechos probados se describe un supuesto de incumplimiento de contrato, establecido con sus consecuencias en una sentencia dictada en un procedimiento civil al que acudió el recurrente, pero no aparecen hechos que sustenten la existencia de un engaño imputable al acusado que haya ocasionado un error en quien realizó el acto de disposición patrimonial, que al ser elemento imprescindible del delito de estafa impide esa calificación jurídica.

Tampoco se describen en el relato fáctico hechos de los que pudiera concluirse la realización por parte del acusado de actos constitutivos de un delito de falsedad, pues aunque se admite que en unas determinadas letras de cambio libradas contra el recurrente aparecía una firma en el acepto no estampada por aquél, no se considera probado que el acusado fuera el autor de las mismas. Por lo tanto, en los hechos probados no se contienen hechos constitutivos de delito alguno, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. La anterior alegación no viene acompañada del breve extracto del motivo que exige la ley procesal (artículo 874.1º LECrim), ni de razonamiento o explicación alguna, lo que impide considerar en qué aspecto o en qué medida ha podido ser vulnerado el derecho alegado en la sentencia de instancia, que, por otra parte, está motivada de forma suficiente de manera que permite el entendimiento de las razones que han determinado la decisión adoptada por el Tribunal.

Tal imposibilidad determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), con fecha doce de Enero de dos mil siete, en causa seguida contra Jesús Carlos por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el Tesoro Público.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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