STS, 11 de Marzo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1945
Número de Recurso417/1996
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo que, con el nº 417/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Don Alonso , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 14 de junio de 1993, por la que se denegó el asilo solicitado por Don Alonso al no concurrir causas justificadoras de su concesión, habiendo comparecido, como demandada, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el escrito, remitido en correo certificado por Don Alonso , de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 9 de diciembre de 1994, por el que se desestimó el recurso de alzada, deducido por Don Alonso contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1993, al mismo tiempo que, mediante otrosí, pedía que se le nombrase Procurador y Abogado del turno de oficio.

SEGUNDO

Hecha la designación interesada en la persona del Procurador Don Miguel Zamora Bausa y de la Abogada Doña Cristina Castañeda Pérez, se le comunicó al recurrente, y por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 1996, una vez recibido el expediente administrativo, se acordó emplazar a la representación procesal del actor para que, en el término de veinte días, formalizase la demanda, a cuyo fin se le hizo entrega del expediente administrativo.

TERCERO

La representación procesal del recurrente pidió la suspensión del término para formalizar la demanda a fin de que se completase el expediente administrativo con la copia de la comunicación dirigida al representante en España del ACNUR y del informe de éste, a cuyo fin se requirió oportunamente a la Administración demandada, quien comunicó, con fecha 27 de febrero de 1997, que el día 13 de febrero de 1992 se solicitó el informe del ACNUR, quien no lo remitió sin que sea preceptiva sus emisión, por lo que se requirió al representante procesal del demandante para que, en el plazo que restaba, presentase el escrito de demanda, lo que efectuó con fecha 8 de abril de 1997, en el que, después de relatar que el recurrente estuvo detenido por la policía militar de la República del Zaire durante quince días en condiciones infrahumanas con amenazas si volvía a participar en manifestaciones contra el Gobierno, y, una vez obtenida la libertad, las represalias policiales se multiplicaron sin que en el Instituto Pedagógico donde estudiaba se respetase el derecho a la libertad de expresión, suprimiéndose el transporte y el comedor escolares a todos los que tenían ideas políticas contrarias al Gobierno, y, al haber participado en nuevasmanifestaciones, fue de nuevo encarcelado por ser editor de una revista clandestina en la Universidad, siendo amenazado por la policía con torturas físicas, por lo que, debido a tal situación, salió del Zaire como polizón con rumbo desconocido hasta llegar a Barcelona el día 2 de noviembre de 1991, donde el 15 de noviembre del mismo año pidió asilo político, que fue denegado por las resoluciones recurridas, que son contrarias a derecho porque el recurrente estaba imposibilitado, dada la situación vivida en su país, de aportar, como exige la Administración, pruebas fehacientes, sin que ésta haya realizado actuación alguna para averiguar la certeza de lo alegado por el peticionario de asilo, cuya denegación no ha sido motivada, en contra de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 30/1992, a pesar de que aquél acreditó su identidad al deducir el recurso de alzada, y sin que el informe pedido al ACNUR se haya llevado a cabo de forma individualizada y motivada como exige el artículo 17.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/84, terminado con la súplica de que se anulen las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, reconociendo el derecho del recurrente al asilo político en España, al mismo tiempo que, por otrosí, pidió el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase, lo que efectúo con fecha 29 de abril de 1997, alegando que en ésta no se hace relación alguna de las circunstancias en presencia de la condición de refugiado, solicitada por el recurrente, sino que, genéricamente, se remite a circunstancias de diversa índole, mientras que sería necesario una prueba mínima de los hechos en que se basa la petición de refugio, habiéndose puesto de manifiesto que los alegatos del recurrente son de carácter tan genérico que no permiten estimar la existencia de los requisitos mínimos que determinan tal concesión, pues ni de forma indiciaria cabe considerar que concurran las circunstancias singulares que justifiquen haber padecido o existir temor fundado de padecer persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, por lo que pidió la desestimación de la pretensión deducida y que se declare expresamente que las resoluciones impugnadas son conformes al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba, la representación procesal del recurrente pidió que se tradujese al castellano un documento presentado en lengua francesa, si bien este Tribunal, por providencia de 23 de junio de 1997, consideró que no era necesario, por lo que, una vez finalizado el término de proposición y práctica de prueba, concedió al recurrente el término de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 3 de septiembre de 1997, reiterando literalmente lo ya expresado en el escrito de demanda, y, al mismo fin y por idéntico plazo, se dió traslado al Abogado del Estado, quien se limitó a dar por reproducidas las alegaciones formuladas al contestar la demanda, declarándose conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de febrero de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración demandada basó la decisión denegatoria del derecho de asilo en que las meras manifestaciones del recurrente no pueden considerarse indicio suficiente de que la situación de falta de respeto a los derechos humanos y a las ideas democráticas, que aquél refiere a su país, se haya proyectado sobre su persona de forma singular, mientras que la representación procesal de éste entiende que, alegada tal situación de persecución política por el demandante, es a la Administración a la que corresponde averiguar si es cierta, ya que aquél se encuentra materialmente imposibilitado de hacerlo.

SEGUNDO

No cabe duda que no es exigible la demostración fehaciente de que concurre en el solicitante de asilo alguno de los supuestos contemplados por los apartados 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, pero el propio artículo 8 de dicha Ley y el artículo 4.5 del Reglamento para la aplicación de ésta, aprobado por Real Decreto de 20 de febrero de 1985, requieren la concurrencia de indicios suficientes de que exista una persecución, por cualquiera de los motivos que dan derecho a pedir asilo, contra el solicitante o su familia, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

En este caso coincidimos con la apreciación de la Administración demandada en orden a la inexistencia de tales indicios suficientes de persecución política, que es la única alegada genéricamente por el demandante al relatarnos su disidencia con el Gobierno y las restricciones y amenazas a su libertad de expresión y asociación.

Los hechos descritos, tanto al pedir asilo como en la demanda, son indeterminados en cuanto al tiempo y lugar en que sucedieron, lo que impide las correspondientes averiguaciones sobre su certeza y exactitud, revelando más bien una decisión de huir de un trágico conflicto existente en la República delZaire, que afectó al solicitante del asilo igual que a cualquier otro ciudadano de ese país, pero sin que ni él ni su familia fuesen víctimas de una singular persecución por motivos políticos, por lo que, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1993, 23 de junio de 1994, 10 de mayo y 14 de octubre de 1996 y 11 de octubre de 1997, no procede la concesión del asilo solicitado, ya que tampoco son de apreciar las razones humanitarias a que alude el artículo 3.3 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

TERCERO

Alega también la representación procesal del demandante la irregularidad del expediente tramitado, al no haberse formulado la petición al Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados en la forma dispuesta por el artículo 17.1 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, pues no se hizo motivada e individualizadamente sino incluida en un listado común.

En contra de esa interpretación, el mencionado precepto no exige que la petición de informe al representante en España del ACNUR se realice de forma motivada e individualizada ni su falta impide resolver sobre el asilo reclamado.

El mandato contenido en el mencionado precepto se refiere a la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y exige que aquélla sea individualizada y motivada, al mismo tiempo que requiere que vaya acompañada de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR, pero el acuerdo impugnado no inadmite la petición sino que la desestima después de haber reclamado dicho informe, a pesar de lo cual el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no lo ha emitido, sin que tal omisión, como hemos dicho, sea causa de la nulidad del acuerdo denegatorio del asilo por no tratarse de una irregularidad invalidante de tal decisión aunque la Administración demandada y esta Sala se hayan visto privadas de tan valioso parecer.

La regla relativa a la necesidad de justificar, aun de forma indiciaria, los hechos demostrativos de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados 1 a 3 del artículo 3º de la Ley 5/84, llevó a la conclusión de que no procede conceder el asilo solicitado, criterio que nosotros compartimos porque en el proceso no se ha aportado tampoco prueba o indicio alguno de que el demandante se encontrase en cualquiera de los mencionados supuestos.

CUARTO

A pesar de ser desestimable la demanda, no es de apreciar temeridad ni dolo en las partes litigantes, por lo que no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 37 a 79 de la Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Don Alonso , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de junio de 1993, denegatoria del asilo en España pedido por Don Alonso por no concurrir causas justificativas para su concesión, al ser dichos actos impugnados ajustados a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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