STS, 4 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5495
Número de Recurso1840/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1840/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 694/94, sobre pago de certificaciones, habiendo sido parte recurrida el Banco de Santander, S.A., representado por el Procurador

D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del pago de cuatro certificaciones de obras reclamadas al AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE GUADAIRA, que anulamos, condenando al Ayuntamiento al abono de 18.445.743 pesetas, correspondientes a las certificaciones de obras 1, 2, 3 y 4 más el interés legal de cada una de ellas a partir de los dos meses siguientes a la fecha del libramiento y hasta el completo pago de las mismas. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, "absolviendo al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira del recurso interpuesto en su día por Banco de Santander, S.A."

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a a la representación del Banco de Santander, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara las pretensiones del recurrente, declarando firme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Junio de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, dictada aquélla con fecha de 20 de Noviembre de 1.995, en recurso contencioso administrativo nº 694/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª), estimó dicho recurso interpuesto por el Banco de Santander, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo sobre el pago de cuatro certificaciones de obras, condenando (dicha sentencia de instancia) al citado Ayuntamiento al abono de 18.445.743 ptas, correspondientes a las certificaciones de obras 1, 2, 3 y 4, más el interés legal de cada una de ellas a partir de los dos meses siguientes a la fecha del libramiento y hasta el completo pago de las mismas, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en su escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicita que se case y anule la sentencia recurrida, "absolviendo al Ayuntamiento", invoca hasta siete motivos de recurso de casación, los tres primeros al amparo del ordinal 1º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y los demás, cuarto, quinto, sexto y séptimo, al amparo del ordinal 4º de aquel precepto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aunque ha de destacarse ahora que por Auto de esta Sala de 9 de Julio de 1.998 se acordó admitir dicho recurso de casación únicamente en cuanto se refiere a la reclamación de la certificación de 15.205.626 ptas, declarándolo inadmisible en cuanto a las reclamaciones de otras certificaciones, por no alcanzar la cuantía de 6.000.000 ptas, con apoyo en el art. 93, 2. b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de modo que ahora esta Sala sólo a aquella certificación puede referirse, y sólo en cuanto a ella pueden examinarse y resolverse las cuestiones planteadas, dejando firme la resolución de instancia en lo que atañe a las demás.

TERCERO

En el primero, segundo y tercer motivo del recurso de casación el Ayuntamiento recurrente, al amparo del nº 1 del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, invoca abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en un caso por "fundamentarse la estimación de la demanda en la imputación de la infracción de los actos propios de la Corporación en los términos expresados que se dicen en la sentencia", en otro caso, porque constituye "el argumento contenido en la sentencia al respecto en un defectuoso ejercicio de la jurisdicción que vulnera la tutela judicial efectiva", y, en el otro caso, porque es "infundada la pretendida indefensión del Banco de Santander, S.A., que, de otro lado, en el curso del proceso no ha formulado la más mínima mención a la supuesta indefensión", todo ello en el ámbito de una genérica crítica a los fundamentos de la sentencia recurrida, pero sin expresar con la debida concreción en qué sentido se han producido los pretendidos abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, e incluso sin precisar cuál de los supuestos, que son distintos, es el que concurre, ya que "abusar" es extralimitarse, y en este caso habría de consistir en que el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que le es ajeno --exceso--, o se abstiene de conocer de uno que sí le corresponde --defecto--, y el motivo en cuestión sólo operaría para corregir el desvio, por exceso o defecto, de los límites de actividad que hubiera cometido el órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función con incumplimiento de aquellos límites que vienen impuestos por el art. 117, 3 de la Constitución, y por el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo la consecuencia de tal "desvio", a tenor del art. 102, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, si se estima el motivo en él apoyado, la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda, con indicación de cuál sea la concreta jurisdicción que se estime competente, en un caso, o con resolución del asunto, en otro.

CUARTO

Todo ello significa --al margen de que no se planteó tal cuestión en la instancia por parte del Ayuntamiento hoy recurrente, en su contestación a la demanda, y de que, por ello es una cuestión nueva, traída ahora al recurso de casación, lo que bastaría para rechazar esos tres primeros motivos--, que no se especifican en el recurso las razones del supuesto abuso, exceso o defecto, ni se explica en qué consisten, ni se indica cuál sería la jurisdicción a la que correspondería el conocimiento del asunto, ni cuál la causa de ello, puesto que los únicos "razonamientos" esgrimidos respecto a tal motivo resultan ser críticas a los que, en cuanto al fondo, recoge la sentencia recurrida, lo que ha de determinar la desestimación de tales motivos, al ser evidente que el motivo de casación previsto en el apartado 1º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción hace referencia a aquellas decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de los demás poderes del Estado, de los Tribunales extranjeros, de la sumisión a arbitraje, o de materias propias de otros órganos jurisdiccionales, o a supuestos en que ésta no actué cuando le corresponda, sin que, por tanto, pueda plantearse por el cauce de tal motivo cualquier otra cuestión, como ya reflejaron sentencias de esta Sala como las de 28 de Diciembre de 1.996, 20 de Noviembre de 1.998, las que en ésta se citan, y de 23 de Febrero de 1.999, con alusión a los arts. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1º a 5º, 62, 1, a) y 82, a) de la Ley) de esta Jurisdicción.

QUINTO

Los demás motivos del cuarto al séptimo inclusive, éstos amparados bajo el apartado 4ºdel art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción,y también examinables conjuntamente, como los anteriores, se apoyan, respectivamente, en una pretendida infracción de las sentencias del Tribunal Supremo que se mencionan, en la vulneración del art. 145, 2 del Reglamento de Contratación del Estado sobre el significado de los endosos, y también en las sentencias que cita, en la vulneración del art. 179 de aquel Reglamento, en relación con el art. 142, 2 de éste, y en la infracción del art. 94, párrafo segundo del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales sobre el incremento, con los intereses legales, de los respectivos importes del I.V.A., y sobre la infracción de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 143 de su Reglamento, debiendo destacar esta Sala que la parte recurrente se aparta de los hechos y de la valoración de los documentos aportados, que, respectivamente, fija la sentencia recurrida y se contiene en ella, frente a los que es propio del recurso de casación, como extraordinario y específico de él, y a la consecuencia de que, en su cauce, no puede esta Sala alterar dichos hechos ni modificar aquella valoración, salvo supuestos de excepción que aquí no concurren, según reiteradísima doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Resulta así que ha de partirse necesariamente de dichos hechos y de tal valoración de los documentos que obran en autos y en el expediente, y, muy en concreto, de las fechas de emisión por parte del Ayuntamiento de las certificaciones sobre la obra ejecutada por el contratista, de su endoso al Banco recurrente en la instancia y ahora recurrido en casación, de la "toma de razón" por parte del Ayuntamiento con fecha posterior a la de aquéllas, pero anteriores a la de solicitud de supensión de pagos de la entidad contratista cedente y a su declaración por medio de Auto de 29 de Abril de 1.993, de modo que la negativa al pago por parte del Ayuntamiento se apoya "en actos posteriores al endoso en los que no ha sido parte el Banco", como textualmente recoge la sentencia de instancia, y, con arreglo a dichos hechos -- por otro lado indiscutidos-- la consecuencia jurídica no puede ser otra que aquella a que llega la mencionada sentencia en sentido de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Santander, S.A., y de condenar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira al pago de las certificaciones correspondientes, y, en concreto, de aquella única cuya reclamación es objeto hoy del recurso de casación, con los correspondientes intereses.

SEPTIMO

No puede desconocerse que dichas certificaciones, que tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del art. 142 del Reglamento, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, responden al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a la obligación a cargo de la Administración de expedirlas en lo que corresponda a la obra ejecutada, según aquel precepto del Reglamento, mientras que los endosos de esas certificaciones al Banco son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éste (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11de Mayo de 1.999), reconociéndose en el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose en aquél que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista, lo que determina que frente a la Administración esté legitimado el cesionario o endosatario, en este caso el Banco, cuando, como aquí, la Administración ha tenido conocimiento de dicha cesión, (Sentencias de esta Sala de 11 de Abril de 1.985, 22 de Octubre de 1.987 y 6 de Septiembre de 1.988, entre otras), porque, en definitiva, lo que se transfiere al endosatario es un sustrato jurídico inherente a la certificación endosada que constituye el título que incorpora un derecho de crédito y que vincula a la Administración, que no puede desconocer el derecho del crédito adquirido frente a ella, y que no puede oponer al cesionario las excepciones que tuviera contra el contratista derivadas de la resolución contractual, aquí abandono de obras y suspensión de pagos, tan ajenas al Banco, por otra parte, cuando resulta que la cesión cumplía con todas las condiciones legales establecidas al efecto, y cuando, además, ha de partirse de la presunción de legalidad de los actos administrativos, salvo que se hubiera desvirtuado mediante prueba en contrario.

OCTAVO

De todo ello dedúcese que no concurren las infracciones que señala la parte recurrente en casación, en atención a los razonamientos y consideraciones expuestas, ni en cuanto a normas ni en cuanto a jurisprudencia, y tomando en cuenta lo que se explica, sin que esta Sala pueda resolver aquí y ahora cuestiones como las que se suscitan en torno al IVA y a intereses de su importe en relación con el art. 94, 2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, no sólo por tratarse de cuestiones nuevas sino también porque no inciden en el núcleo de la cuestión examinada tal como se planteó, como también recogiera la sentencia de esta Sala de 11 de Mayo de 1.999, que resolvió una cuestión similar.

NOVENO

Al no estimarse procedente ningún motivo, ha de declararse no haber lugar al recurso decasación imponiendo al recurrente las costas de éste, conforme al art. 102, 3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de 20 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla, Sección 1ª) en recurso 694/94, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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