STSJ Comunidad Valenciana 850/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2019:5100
Número de Recurso135/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución850/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 135/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 850/19

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2019 .

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 135/18, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ S.L. y asistido por el Letrado DON VICENTE PENADÉS ARANDIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Valencia, en fecha 7-11-17, en el recurso Contencioso-Administrativo 73/17, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO de BENISANÓ, representado por la Procuradora DOÑA ROSA ÚBEDA SOLANO y asistido del Letrado DON PABLO AUSINA GÓMEZ, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Se declara inadmisible por extemporaneidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ...CONSTRUCCIONES JOSÉ HERRERO MARTÍNEZ S.L., contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación formulada en fecha 27 de julio de 2016 frente al AYUNTAMIENTO DE BENISANÓ. Con expresa imposición de costas a la demandante, con el límite f‌ijado en el anterior fundamento jurídico"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12-11-19.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, hay que tener en cuenta el ATS de 26-5-2017, porque admite el recurso de casación preparado, por revertir

interés casación a la cuestión planteada, siendo ésta precisamente, determinar si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la LJCA, transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la administración y transcurridos, a su vez, los dos meses subsiguientes previstos en el artículo 46.2 el mismo texto legal, se puede declarar la extemporaneidad del recurso y, en segundo lugar, sea efectuado un nuevo requerimiento, comienzan a computarse de nuevo los plazos citados.

Señala que la sentencia apelada contraviene los propios criterios de esta Sala, invocando al efecto pronunciamientos en relación con el silencio administrativo, señalando a su vez la doctrina Constitucional y del Tribunal Supremo a este mismo respecto.

La Administración apelada se opone, en primer lugar, por concurrir inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la ley jurisdiccional ya que ninguna de las reclamaciones individuales de intereses de demora de cada una de las nueve certif‌icaciones diferentes supera la cifra de

30.000€.

En segundo lugar, considera que la doctrina del silencio administrativo invocado por la parte apelante no es aplicable a los supuestos de inactividad de la administración, como poniéndose asimismo respecto al fondo de la cuestión planteada.

La sentencia apelada, tras la identif‌icación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca la conformidad de las partes en torno a la interposición tardía del recurso contencioso-administrativo, por lo que la cuestión -estrictamente jurídica- se centra en determinar la trascendencia que, en el caso de una inactividad administrativa, tiene dicha extemporaneidad, es decir, si conlleva o no inadmisibilidad administrativa, concluyendo af‌irmativamente dada la diferencia existente entre el instituto del silencio administrativo y la inactividad de la Administración.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos analizar la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación por ser un requisito procesal fundamental para el análisis del resto de las cuestiones que se plantean.

El artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, efectivamente, establece la limitación del acceso al recurso de apelación a los recursos contencioso-administrativos cuya cuantía no exceda de 30.000€, como en el presente caso ocurre en aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de que, en este tipo de reclamaciones, no pueden acumularse las cuantías de las pretensiones, a los efectos del acceso al recurso de apelación, conforme establece el art.41.3 de la propia Ley.

Sentado esto, asiste la razón a la apelante en el sentido de que nos encontramos ante una de las excepciones al principio general analizado, ya que el párrafo 2.a) del propio artículo 81 establece que siempre será susceptible del recurso de apelación la sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, ref‌iriéndose especialmente al apartado a) del párrafo 1, por lo que hay que concluir la admisibilidad del presente recurso.

En segundo lugar, debemos abordar la segunda causa de inadmisibilidad del mismo, es decir, su extemporaneidad, objeto de la declaración del Fallo de la sentencia apelada.

Debemos partir, efectivamente de que la pendencia ante el Tribunal Supremo del recurso de casación sobre esta cuestión, así, el ATS 5323/2019, de 27 de mayo, recaído en recurso de casación 6287/2018, admite a trámite el recurso de casación precisando que " la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si en los recursos contencioso administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal, el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración "

Esta admisión, no puede producir la suspensión de los recursos en los que dicha cuestión se plantea, puesto que si no tiene dicho efecto en el propio procedimiento ( art. 91 de la Ley Jurisdiccional) mucho menos fundamento existe para paralizar ningún otro procedimiento pendiente, lo que supone la necesidad de alcanzar un pronunciamiento en el presente.

Las posturas en esta cuestión están enfrentadas y así vemos, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo que la Audiencia Nacional, en su sentencia 1951/2019, de 8-5-19, recaída en el recurso 299/2017, analiza desde el punto de vista jurisprudencial esta cuestión, señalando la STS 1080/18 ( de 26 de junio, recurso de casación nº 1017/2017 ), de la que destaca la posibilidad de reiterar el requerimiento si persiste la situación de inactividad administrativa, en cuyo caso se reinicia el cómputo de los plazos procesales previstos, el ATS 29-3-19, en recurso

de casación 7296 de la Sala de Admisión, cuyo contenido es idéntico al que hemos reproducido anteriormente admitiendo el recurso de casación sobre esta cuestión.

A la vista de todo ello, la SAN citada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La STSJ PV 60/2019, de 23-1-19, recaída en RAP 960/2018, en que la sentencia apelada había estimado la inadmisibilidad por extemporaneidad, conf‌irma señalando::

" La exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional disipa cualquier duda sobre el objeto del recurso contencioso en el caso de pretensiones contra la inactividad de la Administración Pública: "¿..En el caso de recurso contra la inactividad de la Administración la Ley establece una reclamación previa en la vía administrativa (¿..). Pero esto no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso, por silencio de tales reclamaciones o requerimientos. Ni como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o requerimiento, constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente es dar la oportunidad a la Administración de resolver el conf‌licto y de evitar la intervención judicial".

Por su parte, la STSJ AND 10291/2018, de 29-6-18, en RAP 2054/2016, en la que el Juzgado había declarado la inadmisibilidad del recurso por no ser asimilable al instituto del silencio, el TSJ revoca tras analizar la extemporaneidad como causa de inadmisibilidad y la doctrina constitucional al respecto, en relación con el art. 24 de la CE, así como referirse igualmente a la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional.

Analiza a continuación la naturaleza y contenido propios de la inactividad en sus dos vertientes del art. 29 de la Ley Jurisdiccional, para concluir:

" Lo que interesa destacar de la anterior doctrina es que el requerimiento... tiene por f‌inalidad concreta y específ‌ica posibilitar una actuación positiva de la Administración Pública, designio común a la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa que nuestra Ley jurisdiccional conf‌igura como presupuesto procesal cuya ausencia puede determinar la correspondiente declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, tal como...

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