STSJ Castilla y León 832/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2007:6176
Número de Recurso728/2007
Número de Resolución832/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 832/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 728/2007 interpuesto por GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 465/2007 seguidos a instancia de DOÑA Elisa , contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Elisa contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SACYL, debo condenar y condeno a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL a que abone a la actora la cantidad de 1.221,19 € por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Elisa ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA DE SALUD-SACYL, como Médica Interna Residente, destinada en el Hospital General Yagüe de Burgos, desarrollando su actividad de Medicina Familiar y Comunitaria por el sistema de Residencia, en virtud de contrato suscrito entre las partes en fecha 28 de junio de 2.002, en cuya Cláusula Cuarta se estableció que la prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, lo que constituye la jornada ordinaria, estando obligado el residente asimismo, y con la misma finalidad docente-asistencial, a realizar por encima de dichas horas, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, señalando que las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. SEGUNDO .- Durante el periodo comprendido entre el mes de abril al mes de septiembre del año 2.006 la actora ha realizado las siguientes guardias de presencia física: Abril 2006: 8 Mayo 2006: 5 Nº Guardias: 13 Junio 2006: Julio 2006: 2 Agosto 2006: 6 Septiembre: 8 Nº Guardias: 16 TOTAL EN 2.006: 29 GUARDIAS TERCERO.- Tras la realización de dichas guardias de presencia física, el Organismo demandado no le ha permitido la libranza correspondiente al día siguiente de la prestación de la guardia. CUARTO.- El salario diario abonado por el Organismo demandado a la demandante durante el periodo comprendido entre el mes de abril al mes de septiembre de 2.006 ha ascendido a la cantidad de 42,11 €. QUINTO.- La parte actora reclama el abono por el Organismo demandado de la cantidad de 1.221,19 € en concepto de días trabajados después de la guardia en que se debería haber librado correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril al mes de septiembre del año 2.006, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, en base a las guardias que hace constar en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada. SEPTIMO.- La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia se alza la representación letrada de la entidad autonómica en base a una serie de motivos de Suplicación. Siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .

Se solicita por el recurrente una modificación del apartado segundo de los hechos probados, indicando que existe un error, puesto que se realizaron 13 guardias en el año 2006.

Indica a continuación en la exposición del motivo de Suplicación, que "no obstante lo dicho en el apartado tercero de la sentencia recurrida, se permitió la libranza de la parte actora tras las diversas guardias que relaciona, por coincidir en sábado, domingo o festivo". Finaliza indicando que a la actora en caso de ser estimada la demanda, y con las precisiones apuntadas en este motivo de recurso, le correspondería una cantidad de 547,43 euros, derivadas de las 13 guardias que realizó.

De acuerdo con reiterada doctrina, para que prospere la revisión del relato de hechos probados, es preciso que concurran una serie de requisitos:a). Que se concrete con claridad y precisión el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida.

  1. Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. No siendo cauce para demostrar el error de hecho la prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador ha estimado probados, no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 19 de noviembre de 1986 ), y siendo preciso conforme indica la STS de 17 de noviembre de 1990 , que la realidad pretendida por el recurrente "no derive de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de las pruebas que respalden las afirmaciones del Juzgador".

c).Que ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de los puntos o bien completándola.

d).Que el hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aún en la hipótesis de haber incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

e).Que en el caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, las pruebas en las que se basa su pretensión revisora el recurrente, no tienen mayor solvencia necesariamente de aquellas que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica, y que permitieron la configuración la convicción del Juzgador.

f).Que en modo alguno ha de tratarse a esta revisión como si fuera una nueva valoración del conjunto de la prueba. Puesto que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación esta nueva valoración está vedada.

Cuanto que del mismo modo, no es posible por esta Sala sustituir la convicción del Juzgador objetiva y desinteresada, fundada en la libre apreciación y valoración del conjunto de la prueba, y derivada del contenido del artículo 97.2 de la LPL , por la subjetiva e interesada del recurrente. Pudiendo en todo caso sustituirse dicha valoración sólo en los supuestos de error claro y evidente cometido por el Juzgador a quo en la apreciación de la prueba.

En el caso de autos, la representación letrada de la entidad recurrente no cita, como debería, los documentos en que se demuestre ese error evidente del Juzgador, y que han de servir como soporte a su pretensión revisora. Por lo que por sólo por dicha razón el motivo de Suplicación debería ser desestimado.

Pero es que además, lo único que pretende el recurrente es sustituir la convicción del Juzgador, nacida de una apreciación conjunta de la prueba, por la suya propia, por lo que la pretensión de modificación del relato fáctico, ha de ser sin más desestimada, y si bien sí tiene importancia la indicación del párrafo segundo, donde señala que se permitió a la actora la libranza tras las guardias en número de 7, por coincidir en sábados, domingos...

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