ATS, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

Recurso N°: 20225/2014

Recurso Nº: 20225/2014

Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. José Ramón Soriano Soriano

D. José Manuel Maza Martín

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo pasado, el Procurador Don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR LA GESTIÓN DE LA TELEVISIÓN PUBLICA MADRILEÑA (AGTPM), presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Bernabe , Presidente de la Comunidad de Madrid, por los presuntos delitos de cohecho, prevaricación, administración fraudulenta, tráfico de influencias, receptación y blanqueo de capitales, contra la hacienda pública y asociación ilícita.

SEGUNDO.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20225/2014, por providencia de 26 de marzo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y a la vista del art. 25.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 29 de abril pasado, por el que interesa, se declare la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dada la condición de aforado de D. Bernabe , Presidente de la Comunidad de Madrid, y se inadmita a trámite la querella presentada por la Asociación de Afectados por la Gestión de la Televisión Pública Madrileña (AGTPM), por no ser ninguno de los hechos que relata constitutivo de delito alguno.

CUARTO.- Con fecha 16 de mayo se tuvo por acumulada a la presente causa, la causa especial 3/20251/2014, incoada por los mismos hechos y razón de pedir que la presente, concretamente el apartado decimoséptimo del escrito de querella.

QUINTO.- Con fecha 30 de mayo se acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Estepona y en relación con su auto de 16/12/13 , en fase de recurso, copia del resultado del mismo si la Audiencia ya se hubiese pronunciado.- Recibido, vía fax, copia del auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Novena- de 9 de mayo de 2014 , se remitieron las actuaciones, como estaba acordado, al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Asociación de Afectados por la Gestión de la Televisión Pública Madrileña, Trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía de Madrid S.A. y Radio Autonomía de Madrid S.A. han formulado querella contra D. Bernabe , Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

A esta querella ha sido acumulada la presentada, también contra este último, por Marcial , Santos , Flor y Otilia .

Al dirigirse las querellas presentadas contra el Presidente de la Comunidad de Madrid, corresponde la competencia para su conocimiento a esta Sala de lo Penal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 14 de enero de 2014 ó ATS de 18 de junio de 2012 , entre otros muchos-el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

TERCERO.- Por otra parte, cuando se trata de aforados, el Tribunal Supremo ha analizado el alcance de la expresión "indicios de responsabilidad" del artículo 2º de la Ley 09/02/1912 , todavía en vigor, aplicable a Diputados y Senadores y por extensión a los demás aforados, y en reiteradas resoluciones hemos afirmado el carácter excepcional que tienen las normas de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los Estatutos Autonómicos que contienen disposiciones al respecto, por las que se atribuye la competencia a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para instruir y enjuiciar las causas contra determinadas personas por razón de los relevantes cargos que ejercen, añadiendo que tal carácter excepcional justifica la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las mismas de modo que solo se inician en el Tribunal Supremo tales procedimientos penales contra aforados cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate y, además, exista algún indicio o principio de prueba que pudiera servir razonablemente de base para la imputación criminal que de esa conducta individualizada pudiera derivarse, siendo ello consecuencia, por un lado, de la propia naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Supremo, y, por otro, de la necesidad de preservar la función pública que desempeña el aforado frente a denuncias o querellas no debidamente fundadas, de forma que en estos supuestos debe tramitarse el proceso penal ante el órgano judicial que sea competente conforme a las normas generales de nuestras leyes procesales y, si este órgano entendiera que hay indicios de responsabilidad criminal contra algún aforado, agotada la investigación en todo lo que fuere posible, sin dirigir el procedimiento contra éste, procederá a remitir a esta Sala 1ª correspondiente exposición para que podamos resolver aquí conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes ( AATS 07/04/2009 , 11/05/2006 , 04/01/2002 o 12/01/2000 , dictados en causas especiales por razón de aforamiento).

También el Tribunal Constitucional ( SSTC 68 y 69/2001, de 17/03 ), recogiendo esta doctrina, con cita de nuestros Autos, sienta (FJ 2º, c)) en primer lugar que "la aplicación e interpretación de la normativa procesal reguladora de la prerrogativa de aforamiento de Diputados y Senadores es una cuestión de legalidad que incide, sin embargo, en el contenido de un precepto constitucional, el artículo 71.3 CE , así como en el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley"; para seguidamente razonar que "la determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición "de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado". La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997 , F. 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993 , y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal (...), que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente. Pues bien, esta doctrina jurisprudencial y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios o sospechas fundados con una mínima verosimilitud o solidez sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la garantía de aforamiento especial prevista en el art. 71.3 CE , no pueden ser en modo alguno calificadas de irrazonables o arbitrarias, ni tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad a la que sirve dicha garantía, ni del contenido absolutamente indisponible de ésta establecido en el art. 71.3 CE "; añadiendo que "... sólo entonces, y no antes, por poder afectar realmente a un aforado, se justifica la cognición de la causa por el Tribunal Supremo y la misma puede dirigirse contra él"; incluso el Tribunal Constitucional entiende que la mera imputación personal a un aforado, sin necesidad de la existencia de otros datos o circunstancias que la corroborasen, "no dejaría de implicar, especialmente ante denuncias, querellas o imputaciones insidiosas o interesadas, una desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal". En todo caso, como también hemos señalado en nuestro Auto de 07/04/2009 , siguiendo la doctrina de la SSTC 123 y 124/2001, de 04/06 , lo que sí está vedado al Juez ordinario es la realización de actos procesales que en sí mismos determinen ya la sujeción de un parlamentario (u otro aforado) a un procedimiento penal, ya sea la expresión de un juicio formal de inculpación, según se trate de procedimiento abreviado o sumario, o incluso a través de la práctica de otras diligencias que materialmente tengan el mismo significado, como la adopción de medidas cautelares, siendo en todo caso el órgano competente para ello el Tribunal Supremo, que en el caso de los Diputados o Senadores es el único facultado para pedir la autorización al Senado o Congreso.

También insistíamos en nuestro Auto mencionado en último lugar que esta doctrina no está contradicha por los artículos 303.5 y 309 LECrim ., cuyo texto no ha sufrido modificación alguna desde la promulgación de LECrim.. En todo caso, el artículo 309 se refiere expresamente al momento de dirigir el procedimiento contra el aforado, es decir, cuando se trate de acordar un acto de inculpación o una medida cautelar, debiendo entonces el instructor ordinario esperar las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo 2º y última parte del 5º del artículo 303 de esta Ley . El último párrafo del 303, que establece la remisión por el juez de instrucción ordinario de las diligencias "en el término más breve posible, que en ningún caso deberá exceder de tres días", se refiere a los delitos que por su naturaleza fuesen de aquellos que solamente pueden cometerse por autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, lo que no es tampoco este caso, pues dicha referencia debe interpretarse en principio dirigido a autoridades o funcionarios superiores jerárquicamente al instructor ordinario.

No basta pues la mera imputación personal del aforado para que el instructor suspenda inmediatamente la instrucción y remita la causa al órgano competente, sino que puede y debe investigar hasta alcanzar indicios fundados que justifiquen dicha imputación.

CUARTO.- Realizado en el caso de autos el examen de los escritos aportados, procede la inadmisión a trámite de las querellas presentadas.

  1. La primera de ellas imputa al querellado un delito de cohecho de los artículos 419 y 420 del Código Penal ; un delito de prevaricación del artículo 404 del mismo texto legal ; un delito de administración fraudulenta, previsto en los artículos 295 y ss del Código Penal ; un delito de tráfico de influencias, previsto en el artículo 428 del mismo texto legal ; un delito de receptación y blanqueo de capitales, penado en los artículos 298 y concordantes del mismo Código ; un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 de idéntico texto; y, por último, un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515 y 570 bis y concordantes, también del Código Penal .

    La segunda querella, menos extensa, le imputa un delito de cohecho y un delito de blanqueo de capitales con base en los hechos descritos en los últimos apartados de la querella anterior. Por esta razón, se ha acordado su acumulación.

  2. En la querella presentada por la Asociación de Afectados por la Gestión de la Televisión Pública Madrileña, Trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía de Madrid S.A. y Radio Autonomía de Madrid S.A. se describen, en primer lugar, y tras poner de manifiesto su constitución para adquirir los derechos audiovisuales del Club Atlético de Madrid S.A.D. y del Club de Fútbol Getafe S.A., distintas vicisitudes relacionadas con la entidad Madrid Deporte Audiovisual S.L. (MDA) -participada, entre otros, por Telemadrid, en un 49%, y por Caja Madrid en un 47,5%-. Así se hacen constar, entre otros extremos, los riesgos y falta de rentabilidad que implicaba la empresa, cuyo objeto social era la adquisición, gestión, explotación, administración y comercialización de los derechos audiovisuales y televisivos de ciertos partidos de fútbol y de determinados derechos de publicidad, quiénes eran sus administradores, las características y supuesta falta de transparencia de algunos de los contratos o acuerdos que firmó, las preguntas que sobre la misma se realizaron en sede parlamentaria, los compromisos financieros adquiridos; el resultado de la auditoria realizada sobre el estado de sus cuentas o el montante final de su pérdidas.

    Dos consideraciones cabe realizar a la vista de la exposición de estos hechos. La primera, que muchos de ellos, como ocurre, en general, a lo largo de toda la querella, están amparados en meras informaciones periodísticas aparecidas en distintos medios de comunicación. Ha de citarse, en consecuencia, la reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Penal - ATS 14 de enero de 2014 , ATS 11 de octubre de 2013 , ATS 18 de junio de 2012 o ATS de 31 de mayo de 2011 , entre otros-, conforme a la cual la mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar sin más la apertura de un procedimiento penal para la investigación de los hechos descritos, si la querella que los incorpora, como es el caso, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de medios de comunicación. Y esta mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

    Pero además, en cualquier caso, y esta sería la segunda consideración que cabría realizar, ningún hecho que pudiera revestir caracteres de delito se imputa al querellado a lo largo de estos primeros once apartados de la querella presentada por la Asociación de Afectados por la Gestión de la Televisión Pública Madrileña, Trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía de Madrid S.A. y Radio Autonomía de Madrid S.A. De hecho, y en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la admisión de la misma, ni siquiera se precisa cuál pudo ser su intervención en todos y cada uno de los actos que se describen; siendo insuficiente a estos efectos la mera referencia a las responsabilidades públicas que el mismo ha ejercido y ejerce en la Comunidad Autónoma de Madrid.

  3. En los apartados siguientes de la extensa querella presentada, se exponen una serie de hechos relacionados con la adjudicación por parte de la Comunidad de Madrid de distintas concesiones de gestión privada de TDT local. En dicha exposición, son múltiples las citas de informaciones publicadas al respecto en distintos medios de comunicación y se resalta, entre otros aspectos, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid anuló la Orden 298/05 de la Comunidad de Madrid que resolvió el concurso público para las citadas adjudicaciones; o que la entidad Televisión Digital Madrid S.L., participada por Estanislao , consolidó una licencia de TDT en cada una de las demarcaciones en las que se había dividido, según se alega, el mapa audiovisual de la Comunidad de Madrid.

    De nuevo no se concretan en este segundo apartado de hechos, cuáles, de todos los descritos, pudieran ser imputados concretamente al querellado y subsumidos, a su vez, en alguno de los distintos delitos que se citan en la querella; como tampoco, en realidad, se califican de delictivas las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid a las que se alude, independientemente de la revocación de alguna de ellas por parte de los Tribunales.

  4. La querella presentada por la asociación querellante contiene un tercer apartado de hechos, centrados en la gestión de la publicidad por parte del Ente Público Radio Televisión Madrid. Se hace constar que, desde marzo de 2008, dicha gestión pasó a manos de la entidad MULTIPARK MADRID S.A., participada en un 35% por la propia televisión autonómica, en otro porcentaje igual por Caja Madrid y en un 30% por BOOMERANG TV; destacándose que el cambio de gestión no supuso, al parecer, una mejora de los ingresos publicitarios. Asimismo se realizan una serie de alegaciones respecto a la última de estas entidades, vinculada, se afirma, a Estanislao ; destacándose algunas vicisitudes de su vida social, con múltiples referencias, como en los apartados anteriores, a distintas informaciones periodísticas.

    Pues bien, no se aporta por la querellante ningún dato objetivo que pudiera apoyar, aun mínimamente, la conclusión de que el querellado ha cometido algún hecho delictivo relacionado con esa gestión de la publicidad por parte de Telemadrid; gestión sobre la que poco se aporta, más allá de resaltar los bajos ingresos económicos que, al parecer, la misma reportaba al ente público.

  5. Esta ausencia de cualquier indicio que apoye la comisión de algún delito es igualmente predicable de los hechos relacionados con la adjudicación a la entidad BOOMERANG TV, por parte de la entidad pública CANAL DE ISABEL II, de los actos de inauguración, en Madrid, de los Teatros del Canal. A estos efectos resulta claramente insuficiente la mera referencia a una noticia publicada en el diario "El País" sobre los márgenes de beneficios que habría obtenido la empresa adjudicataria, o al hecho de que el querellado y la entonces Presidenta de la Comunidad de Madrid, contestaran o no a las preguntas que al respecto se le formularon en sede parlamentaria. Ningún indicio objetivo de criminalidad se deriva de una y otra circunstancia.

  6. Tampoco apoya la admisión de esta querella las referencias a la entidad VIDEOMERCURY, sobre la que tan solo se cita una noticia publicada en un diario digital en la que se afirmaba su relación con Estanislao y su amplia participación en el cine español; o las alegaciones, que también se incluyen en la querella, sobre la ausencia de fiscalización por el órgano de control externo autonómico de las cuentas del Ente Público Radio Televisión de Madrid, ajenas como tales al Derecho penal.

    QUINTO.- Un último apartado de hechos podemos encontrar en la querella presentada por la Asociación de Afectados por la Gestión de la Televisión Pública Madrileña, Trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía de Madrid S.A. y Radio Autonomía de Madrid S.A. que, en este extremo, coincide esencialmente con la segunda querella, acumulada a ella, que se centra precisamente en este aspecto. En este último grupo de hechos se incluye, básicamente, el contenido de un informe policial. Este informe sería concretamente, el n° 58.196/12 de 18 de junio, elaborado por la UDEF, sobre la adquisición por parte de la entidad COAST INVESTORS LLC, constituida en el Estado norteamericano de Delaware, de un inmueble, situado en la Urbanización Alhambra del Golf, en el partido judicial de la localidad de Estepona; así como sobre los titulares de dicha entidad y el curso que habrían seguido los fondos utilizados para esta adquisición.

    Según se describe en ambas querellas, el hoy querellado y su esposa habrían sido inquilinos de dicho inmueble, abonando por ello, según se alega, una renta incomprensiblemente baja, para después, al iniciarse las investigaciones sobre el mismo, adquirirlo en propiedad. A través de estas operaciones se habría querido ocultar que el referido inmueble habría sido "un regalo" que Estanislao , vinculado, según se describe, a la entidad adquirente del mismo en un primer momento, habría realizado al querellado y a su esposa a cambio de determinadas actuaciones a su favor por parte de la Televisión Autonómica de Madrid.

    No se aporta sin embargo por los querellantes dato objetivo alguno que permita sustentar esta última afirmación. La misma, particularmente, no puede sustentarse meramente en el informe policial citado. En él, tras exponer las circunstancias ya relatadas, se concluye que se aprecian algunos aspectos que inducen a pensar que, en la operación de compraventa del inmueble en cuestión, podría estar tratándose de ocultar la identidad de las personas que lo adquirieron; pero ninguna mención se hace al hoy querellado, o al hecho de que podríamos estar, como se afirma por los querellantes, ante "un pago" a cambio de un trato de favor.

    Cabe reiterar en este sentido que no puede pretenderse el inicio por este Tribunal, como destaca igualmente el Ministerio Fiscal en el escrito mencionado, de una investigación meramente prospectiva para tratar de averiguar si la persona querellada ha cometido, en algún momento, algún delito, en relación con la multitud de hechos y acontecimientos que se describen en las querellas presentadas; y ello en ausencia, como hemos reiterado, de cualquier dato u elemento que apoye esta posibilidad, conforme ya hemos señalado en el fundamento de derecho tercero anterior. La relación que, según los querellantes, existe entre la adquisición del inmueble en cuestión y un posible trato de favor a ciertas personas, por parte del querellado en el ejercicio de sus funciones públicas, es una mera especulación sobre la que, ante este Tribunal, no se ha aportado apoyo indiciario alguno. La adquisición de un inmueble no es un hecho ilícito que permita sostener ilicitudes precedentes, sino que éstas deben apoyarse en indicios o hechos objetivos propios.

    En este sentido, cabe destacar que los hechos relacionados con la adquisición del inmueble en cuestión están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Estepona, en las Diligencias Previas n° 2081/2012. En este procedimiento, al que se ha unido el citado informe policial, se investiga a la entidad COAST INVESTORS LLC y a la esposa del querellado, por un presunto delito contra la Hacienda Pública y otro de blanqueo de capitales relacionados con la adquisición. Pues bien, en él, y concretamente, en un auto de 9 de mayo de 2014, dictado al resolver un recurso de apelación (que ha sido unido a esta causa especial), la Audiencia Provincial de Málaga ha dejado sin efecto la imputación formal acordada por el Juez de instrucción sobre las personas investigadas, poniéndose de manifiesto la inexistencia hasta el momento de datos fácticos o indicios de criminalidad concretos de la comisión por parte de estas últimas de los delitos mencionados; y advirtiéndose asimismo respecto a la persona del aquí querellado, que el Juzgado de Instrucción debe continuar la investigación y concretar, en su caso, los indicios que pudieran sustentar una imputación contra este último, siendo preciso, se afirma, individualizar cuál es la conducta delictiva que se le imputa. Todo ello sin perjuicio de que, y como igualmente se advierte en dicha resolución, el discurrir de la investigación ponga de manifiesto la existencia de indicios penales contra este último, y en consecuencia, el instructor de la causa entienda pertinente la elevación a este Tribunal de la correspondiente exposición razonada, de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El Ministerio Fiscal y el propio informe policial advierten sobre la pendencia "de diligencias de investigación fundamentales".

    En conclusión, las querellas acumuladas en esta causa especial cuyo examen es el que corresponde en este momento a esta Sala de lo Penal, no evidencian, según los argumentos expuestos a lo largo de esta resolución, ningún dato objetivo que justifique la apertura de un procedimiento penal contra el querellado, y por ello deben ser inadmitidas, siguiéndose la investigación en el Juzgado ordinario, que no ha concluido.

    En atención a todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de las querellas formuladas por la Asociación de Afectados por la Gestión de la Televisión Pública Madrileña, Trabajadores del Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía de Madrid SA. y Radio Autonomía de Madrid SA. y por Marcial , Santos , Flor y Otilia contra D. Bernabe , Presidente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  1. ) Inadmitir a trámite las mismas por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno, abordando el archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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