ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal,

escrito presentado por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la asociación JUSTITIA ET VERITAS, mediante el que interponía querella contra D. Candido, por los posibles delitos de cohecho, falsificación de documento público y delito fiscal.

SEGUNDO

Incoada Causa Especial nº 20080/2011 de esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2011, se designó ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz y se acordó dar traslado el Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia y contenido de la querella presentada.

TERCERO

Remitida la causa al Ministerio Fiscal para informe, lo emitió con fecha 2 de marzo de 2011, considerado que procedía declarar la competencia de esta Sala y así mismo acordar la inadmisión a trámite de la querella, por no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito.

CUARTO

Con fecha 15 de marzo de 2011, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito presentado por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la asociación JUSTITIA ET VERITAS, en el que se realizaban una serie de consideraciones sobre el contenido del indicado informe del Ministerio Fiscal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Competencia.

La querella se presenta por los posibles delitos de cohecho, falsificación de documento público y delito fiscal y se dirige contra D. Candido, Presidente del Congreso de los Diputados, y contra "su esposa DOÑA ANA RODRÍGUEZ MOSQUERA, como presunta cooperadora necesaria", por lo que resulta competente esta Sala de lo Penal, de conformidad con el artículo 57.1.2º de la LOPJ .

SEGUNDO

La imputación por el delito de cohecho.

La querella imputa, en primer lugar, un delito de cohecho, con carácter de continuado, conforme a los artículos 425 y 426 CP (en su redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ). Los hechos en que se fundamenta son varios.

Con carácter inicial debemos indicar que parte del objeto de esta querella ha sido ya anteriormente conocido por esta Sala. Concretamente, nos referimos a los hechos, y a la imputación penal que de ellos se pretende derivar por la parte querellante, relativos a la permuta de dos apartamentos en Estepona por un piso en Madrid y al pago por la empresa AYALA 3. S.A. de los gastos de decoración realizados por la sociedad CECILIA GÓMEZ, S.L., en viviendas propiedad del querellado. En relación con ellos, se interpusieron sendas querellas, que dieron lugar a las causas especiales 20589/2010 y 20680/2010, que, una vez acumuladas, fueron resueltas por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por el que se acordaba la inadmisión a trámite de las mismas y el consiguiente archivo de las actuaciones por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de las querellas. Dicho auto fue confirmado el 14 de marzo de 2011, resolviendo el recurso de súplica interpuesto. Por tanto, al tratarse de cuestiones ya debatidas y resueltas por esta Sala mediante resoluciones judiciales firmes, no es posible plantearlas nuevamente por medio de la querella ahora presentada, remitiéndonos en este momento al contenido de las indicadas resoluciones.

En relación con el delito de cohecho, la querella parte de una descripción de la evolución que ha tenido el patrimonio del sr. Candido y su familia desde el año 1994 hasta la actualidad, describiendo sus ingresos, deudas y operaciones societarias, para concluir que «Resulta incuestionable el impresionante incremento del patrimonio inmobiliario del Sr. Candido que se inicia a partir de 1994, que en modo alguno se corresponde con el nivel de ingresos de la sociedad conyugal. El valor de sus propiedades se cifra en una cantidad superior a los 6.000.000 euros (1.000.000.000 pesetas), a los que habría que añadir el valor actual de la sociedad HÍPICA ALMENARA S.L., que elevaría sensiblemente dicha cantidad» (punto XIV, del hecho primero de la querella). Añadiendo que «Es también un hecho incuestionable que este impresionante enriquecimiento personal se ha producido mientras el Sr. Candido desempeñaba el cargo de presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a lo largo de treinta y un años sin poseer otros ingresos significativos que los derivados del cargo presidencial. Tras su salida en 2004 de Castilla-La Mancha para convertirse primero en ministro de Defensa y después en presidente de las Cortes Generales, el Sr. Candido dio un gran impulso a su patrimonio inmobiliario que no está acompañado en modo alguno por la evolución de sus ingresos, que hasta 2004 se redujeron a su sueldo como presidente, al de su esposa como funcionaria del Partido Socialista, al producto del arrendamiento del piso de Madrid y a las cantidades que percibía como "tertuliano" en alguna emisora de radio» (punto XIV, del hecho primero de la querella).

Sin embargo, no efectúa ninguna imputación de actos concretos como antecedentes de tal situación que puedan justificar la calificación por el delito de cohecho que esté relacionada de manera directa y específica con lo anterior. En el apartado quinto de la querella («Calificación penal de los hechos»), considera de aplicación los arts 425 y 426 CP a los siguientes hechos concretos:

1) «El pago por la empresa AYALA 3 S.A., perteneciente al Grupo REYALURBIS, de los gastos de decoración realizados por la sociedad CECILIA GÓMEZ S.L. en dos viviendas propiedad del Sr. Candido y que ascendieron a 3.275.000 pesetas (19.683,15 euros) supone la aceptación de dádiva o presente que puede suponer la comisión de un delito de cohecho» .

2) «Lo mismo ocurre con el pago de al menos 450.000 euros realizado por las empresas que se anuncian en las instalaciones de la sociedad HÍPICA ALMENARA S.L. de las obras realizadas por la empresa constructora ONDE 2000, propiedad de Don Lucio, alias " Chiquito "».

3) «También podría suponer la comisión de otro delito de cohecho, al menos impropio, la permuta realizada para la compra de dos apartamentos en Estepona» .

4) «El regalo de varios caballos al hijo del querellado, Candido, por parte del empresario Don Valeriano o de otros empresarios es susceptible de ser calificado como delito de cohecho dada la elevadísima cuantía de los equinos dedicados a la competición hípica» .

5) «Asimismo, podría constituir delito de cohecho el pago por parte de RAFAEL HOTELES de las estancias de la familia Candido en la estación invernal de Baqueira y lo mismo puede decirse de la utilización por el matrimonio Candido para sus vacaciones de propiedades inmobiliarias del empresario Santamaría» .

6) «Los diversos créditos concedidos por las entidades bancarias, y a las que se ha hecho referencia en la relación circunstanciada de hechos de la presente querella, deben ser investigados por si hubo en ellos trato de favor, al haberse otorgado en consideración a la condición política de Candido sin tener en cuenta su solvencia económica para afrontar el pago del principal e intereses, podrían ser constitutivos de sendos delitos de cohecho cuando menos impropio» .

En cualquier caso, respecto al estudio y valoración que se efectúa en la querella de la evolución del patrimonio del querellado y su familia, esta Sala, sin perjuicio de que se pueda atisbar desequilibrio entre los ingresos y bienes según lo que se hace constar en la querella y las deudas y adquisiciones que se relatan en la misma, no aprecia dato de ilicitud en el incremento de patrimonio descrito. El hecho de que tal incremento se constate no determina sin más que su causa u origen sea ilícito, de manera que ello nos impide abrir una causa penal a la búsqueda genérica de tales indicios, cuando no aprecian " ab initio" por la propia querellante.

Descendiendo del panorama general de incremento patrimonial descrito en la querella hasta los hechos concretos manifestados en la misma, debemos señalar lo que sigue. En todo lo que se refiere a la posible utilización de la entidad HIPICA ALMENARA, S.L., en los términos descritos en la querella, según la propia parte querellante expone en su escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2011, está siendo objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Toledo, de forma que existiendo un procedimiento penal en trámite, donde aparecen como querellados los administradores de dicha sociedad, esta Sala considera que no existen en este momento elementos suficientes para iniciar una causa contra un aforado, sin perjuicio de cual sea el resultado del procedimiento antedicho.

Lo mismo sucede con lo referido en la querella respecto al posible trato de favor del sr. Candido a

d. Lucio, promotor de una urbanización en Seseña (Toledo), al constar en la propia querella que por estos hechos también se sigue un procedimiento penal de instrucción contra los miembros de la corporación que rige éste municipio.

En lo que se refiere al posible regalo de varios caballos al hijo del querellado, al pago de las estancias de la familia Candido de periodos vacacionales o a la utilización para sus vacaciones de propiedades inmobiliarias de un empresario, la querella, partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, no aporta elemento alguno indiciario de la realidad de tales hechos, realizando en este punto una mención genérica a los mismos, que carece de sustento mínimamente objetivo. Por otra parte, quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de la eventual falsedad.

Tampoco puede valorarse como indiciariamente delictivo lo relativo al pretendido regalo por parte de un empresario (el Sr. Lucio ) de un vehículo de alta gama a la esposa del querellado; dado que mientras que en la querella los hechos se presentan de la manera descrita, el Ministerio Fiscal con su informe aporta una copia de una factura, de fecha 17 de diciembre de 2004, relativa a la adquisición de tal vehículo por parte de una entidad (JOYERÍA TOUS, S.A.) para la que la citada desarrolla su labor profesional.

En consecuencia, a tenor de los hechos desarrollados en la querella, no es posible admitir a trámite la misma por los delitos de cohecho imputados, puesto que su exposición se presenta como incompleta en aras a su potencial subsunción en el tipo penal referido.

TERCERO

La imputación por el delito de falsificación en documento público.

En segundo lugar, la parte querellante sostiene la comisión de un delito de falsedad en documento público, recogido en el art. 390.1.4 CP, en relación con los siguientes hechos:

1) Porque el querellado ha omitido toda referencia a su participación en HÍPICA ALMENARA, S.L., en su declaración de actividades al Congreso de los Diputados. Así, la querella indica que: «El querellado, en su declaración de actividades al Congreso de los Diputados, faltó a la verdad al omitir toda referencia a su participación en la HÍPICA ALMENARA S.L., de la que posee el 40% del capital social, que es una actividad susceptible de proporcionarle ingresos económicos, por lo que pudo incurrir en un delito de falsedad en documento público» .

2) Por haber efectuado manifestaciones contrarias a la verdad desde 1996 en sus declaraciones de bienes, emitidas como Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Concretamente, en este punto, la querella indica lo siguiente: «En la declaración de 1996 el Sr. Candido manifestó que en 1995 había vendido "varias fincas rústicas heredadas de sus padres para financiar la casa de Olías del Rey". Sin embargo, en 2004, el Sr. Candido en el capítulo de "observaciones" de su declaración afirma textualmente: "En 1995 vendió varias fincas heredadas de sus padres. Con estas ventas se pagaron deudas pendientes y se financió la compra de las viviendas de Toledo y de Olías del Rey". De modo que con el importe de la venta se financiaron deudas pendientes, la compra, la casa de Olías del Rey así como de una vivienda en Toledo. Esta última se había adquirido en 1992. Por otra parte, en la declaración de 1995 -que se firma el 17 de julio de 1 995- no se reconoce deuda alguna por parte del matrimonio Candido . Finalmente, resulta imposible que con el importe de la venta de las fincas rústicas heredadas de sus padres pudiera financiar ni siquiera los cimientos de la casa de Olías del Rey y mucho menos pagar deudas anteriores y el piso de Toledo, por la sencilla razón de que la venta de tales fincas le proporcionó la cantidad de siete millones de pesetas. El Registro de la Propiedad dará fe de cuanto decimos. Por lo tanto, esta manifestación reiterada desde 1996 en todas sus declaraciones de bienes, ratificada e incluso ampliada en 2004 es radicalmente falsa por lo que podríamos estar en presencia de un delito de falsificación de documento público por haber faltado a la verdad en el relato de los hechos» .

En relación con el primer aspecto, declaración de actividades al Congreso de los Diputados, el Ministerio

Fiscal aporta copia de la declaración de bienes patrimoniales del querellado como diputado, fechada el 26 de marzo de 2008. En ella, el declarante manifiesta, dentro del apartado referido a «Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier entidad, distintos de los señalados en el apartado anterior», lo siguiente: «Hípica Almenara, SL (constituida en 2001). 80 participaciones. Valor teórico-contable: 584.239,62 #». Por tanto, el querellado no ocultó su participación en dicha entidad.

La parte querellante en su escrito de alegaciones presentado el día 15 de marzo de 2011, considera que la falsedad se cometió en la «declaración de actividades» de los diputados, que es distinta de la de bienes patrimoniales, omitiendo toda referencia a su actividad en la Hípica Almenara cuando debió hacer constar la misma en los apartados relativos a las actividades que podían proporcionarle ingresos económicos.

Ahora bien, lo que se plantea no es más que una disensión sobre en qué declaración se debió hacer constar el hecho de participar en la sociedad citada. La querellante considera que debió declararse como actividad mientras que el querellado lo hizo como bien. En cualquier caso, lo que el querellado declaró (y no ocultó) fue su participación en el capital de la misma, por lo que no cabe hablar de que faltara a la verdad.

En relación con esta declaración de actividades, la querella también imputa al querellado la omisión de toda referencia a un contrato generosamente remunerado para la edición de un libro de memorias. Sin embargo, en la mencionada declaración de bienes de 26 de marzo de 2008, en el apartado relativo a «Derechos derivados de la propiedad intelectual», se hace constar la cantidad de 42.000 euros como cantidad percibida en 2007 por el concepto «Libro contratado con Planeta». Nuevamente, la situación y la solución es la misma que la mantenida anteriormente en relación con la participación en el capital de una sociedad.

Por otra parte, en lo que se refiere a las declaraciones de bienes emitidas como Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, la querella considera que se falta a la verdad de los hechos porque resulta imposible que con el importe de la venta de las fincas rústicas heredadas de sus padres pudiera financiar otros inmuebles. Ésta afirmación no deja de ser una mera especulación de parte, sin que sea descartable que el importe de la venta se destinara a financiar parcialmente la adquisición de otros inmuebles, de modo que sería cierto lo manifestado por el querellado en sus declaraciones.

A mayor abundamiento, y considerando hipotéticamente que el querellado hubiera omitido datos o expresado datos inveraces en sus declaraciones de bienes, en este punto, hemos de recordar que el art. 390.1.4 CP castiga como autor de falsedad en documento público al funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad faltando a la verdad en la narración de los hechos. En este caso se sanciona la vulneración del deber de veracidad que atañe a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, ese deber de veracidad no alcanza a todos los funcionarios y, en caso de ser así, tampoco alcanza a todos los actos que el funcionario realiza en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, se requiere que la falta de veracidad se lleve a cabo por un funcionario afectado por tal deber y que, además, se trate de un acto realizado en el ejercicio de sus funciones respecto del que se tenga que observar tal deber.

En este sentido, esta Sala ha señalado que, para la comisión de este delito, no es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en el área de sus funciones específicas ( STS 1/2004 ). De tal modo que el sujeto activo debe vulnerar el deber especifico ínsito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban; por cuanto el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal de la autoridad o funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo ( STS 552/2006 ).

Partiendo de tal doctrina, y aceptando a efectos dialécticos la tesis de la querella, tampoco cabe apreciar la existencia de un delito de falsedad, dado que no se considera que la emisión de una declaración de bienes o actividades sea un acto propio del ejercicio de las funciones del cargo, en el que el funcionario tenga la obligación penalmente relevante de decir verdad. Tales declaraciones sirven para el conocimiento público del patrimonio de determinados cargos públicos y para que se adopten decisiones sobre la compatibilidad de actividades con cargos electos (art. 160 LOREG y Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha), pero la falta de verdad en tales declaraciones daría lugar, en su caso, a la correspondiente responsabilidad disciplinaria o en el ámbito de las incompatibilidades, o a la responsabilidad política del cargo electo, dado el componente ético y de transparencia en la gestión que las inspiran. Pero, desde el punto de vista de la tipicidad penal, la emisión de una declaración de voluntad en relación con ellas no puede ser considerada: 1) ni un acto específico de ejercicio de funciones de un cargo público, como expresión de las competencias del mismo; 2) ni un acto del que emane un documento (oficial) con virtualidad para tener efectos en el tráfico jurídico; y 3) ni un acto en el que el citado tenga un deber (penalmente relevante) de reflejar la verdad de los hechos.

Por todo ello, los hechos descritos en este apartado no son constitutivos de delito.

CUARTO

La imputación por delito fiscal.

En este punto, la querella indica que: «Si fuera cierto que las fincas heredadas de sus padres le hubieran proporcionado unos ingresos cercanos a los 300 millones de pesetas, con los que pudo pagar deudas, construir su mansión de Olías del Rey y el piso de Toledo, en tal caso en sus cuentas corrientes y en sus declaraciones de impuestos deberían haber reflejado tan importante incremento patrimonial. Pero no fue así (...). En consecuencia, si fuera cierto que el Sr. Candido recibió una cantidad semejante por la venta de las fincas rústicas heredadas de sus padres (menos de 10 hectáreas de olivares de secano), sus declaraciones fiscales no serían veraces por lo que podría haber incurrido en delito fiscal si se dieran las circunstancias del artículo el artículo 305 del Código Penal » .

La imputación se fundamenta en una serie de consideraciones subjetivas sobre cuál fue el importe por el que el querellado enajenó unas fincas, de modo que ni siquiera se afirma a qué montante ascendió de manera efectiva. La imputación se plantea de modo condicional, partiendo de la base de la percepción de una cantidad que no se da por segura. Faltando todo elemento objetivo para tal atribución de responsabilidad.

Tampoco los hechos que sustentan esta imputación constituyen un ilícito penal.

QUINTO

En consecuencia, procede la inadmisión a trámite de la querella conforme al artículo 313 LECRIM .

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

  1. Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella. B) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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