STS 552/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:2941
Número de Recurso897/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución552/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Acusación Particular en representación de Héctor y Jesús Ángel, que por auto de fecha 28 de junio de 2005 se declara desierto con imposición de las costas, y Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito de falsedad documental; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Torres Alvarez y Alvarez del Valle respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Pobra de Trives incoó Procedimiento Abreviado con el número 229 de 2003 , contra Javier y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, cuya Sección Segunda, con fecha 28 de febrero de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Está probado y así se declara que ya desde 1990 se venían abonando a María Inmaculada, esposa del Alcalde del Ayuntamiento de Montederramo Javier, diversas cantidades en concepto de comidas concertadas por el Concello, en concreto en sesión ordinaria celebrada por la Comisión de gobierno municipal el 5 de junio de 1990 se aprobó un gasto de 23.500 ptas., en la de 13 de septiembre de 1991 un gasto de 11.250 ptas., en la de 8 de julio de 1992 un total de 27.000 ptas., en la de 2 de septiembre de 1992 un total de 14.000 ptas., en la de 18 de diciembre de 1992 el gasto ascendió a 25.000 ptas., en la de 26 de febrero de 1993 se autorizaron pagos por valor de 251.000 ptas., el 22 de septiembre del mismo año por cuantía de 98.900 ptas., el 30 de marzo de 1994 por importe de 153.500 ptas., el 9 de mayo de 1994 por valor de 40.000 ptas. y, finalmente, el 3 de agosto de 1994 por una suma de 63.000 ptas. Asimismo, en la comisión de gobierno de fecha 2 de septiembre de 1992, se autorizó un pago a favor de Amelia, concejal del Ayuntamiento de Montederramo, por valor de 14.2000 ptas. y en la de 26 de febrero de 1993 por valor de 22,900 ptas., en ambos casos por comidas; el la sesión de 6 de noviembre de 1992 se autorizo un pago a la anterior por importe de 73.845 ptas. como precio de la adquisición de unos radiadores adquiridos para el albergue del Concello.

Asimismo y siendo concejal del referido Ayuntamiento Simón, fue contratado por el Alcalde Presidente para formar parte de las Brigadas antiincendios del Ayuntamiento ya en 1991 y asimismo puso a disposición el vehículo todo terreno de su propiedad, circunstancia que determinó que se le realizaran unos pagos por la cantidad de 1.031.460 ptas. También y como parte de las operaciones antiincendios el propio Alcalde contrató a su esposa para que estuviera al frente de la emisora municipal, abonándole la suma de 210.000 ptas. en junio de 2000.

En julio de 1993 y a instancias del Ayuntamiento de Montederramo, Donato, arquitecto técnico, elaboró una memoria valorada que versaba sobre actuaciones a llevar a cabo en el margen izquierdo del río Mao a su paso por aquella localidad, en concreto referida a la eliminación de una rampa de acceso y a la construcción de un muro de hormigón armado H-175 que habría de ir cubierto con mampostería de piedra de la zona, previéndose la instalación de una barandilla de madera, dando continuidad a un conjunto que en la margen contraria se componía de una zona recreativa con parque infantil, ya rematado todo ello. El importe de la obra ascendía, según la memoria a la suma de 6.315.323 ptas. La única actuación que se llevó a cabo fue la desarrollada por parte del contratista de obras Luis Alberto, quien tras haber realizado las obras correspondientes en la orilla contraria (parque infantil y zona recreativa), a instancias del propio Ayuntamiento rehizo parte del muro primitivo, cobrando alguna cantidad a mayores sobre la que le correspondía por la obra, de la orilla derecha, que formalmente le fue contratada.

A pesar de lo anterior, Javier, a sabiendas de que no se había realizado obra alguna derivada de la memoria del Sr. Donato, elaboró una certificación de obra en relación con la anterior memoria, atribuyendo su contenido al propio Sr. Donato mediante la confección de una firma que no se correspondía con la de su autor. La certificación anterior, de fecha 1 de septiembre de 1994, señalaba que se había realizado la totalidad de las obras recogidas en la memoria, teniendo un coste de 7.926.213 ptas. La realidad era que en el margen izquierdo del río Mao y realizadas por el contratista Sr. Luis Alberto, exclusivamente se realizaron obras por valor de 1.614.324 ptas.

La certificación fue aprobada en la sesión ordinaria de pleno de 20 de septiembre de 1994 y con ella el Sr. Alcalde interesó de la Secretaría General de Turismo el pago de la correspondiente subvención que, previamente, el 13 de mayo de 1994, había solicitado al referido organismo. Finalmente la Secretaría General reseñada realizó un ingreso de 700.000 a favor del Ayuntamiento para el pago de la obra de arreglo de la margen del río Mao, sobre la base de la certificación elaborada al efecto por Javier.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Condenamos a Valentín, como autor responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de cuatro meses a razón de 12 euros día y a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo de Alcalde por el plazo de un año y seis meses; imponiéndole, asimismo, el pago de 1/16 de las costas del proceso, y absolviéndole del resto de las pretensiones punitivas contra él dirigidas.

Asimismo, absolvemos a Amelia, Esteban y a Simón de cualquier responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas salvo las anteriormente reseñadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta es de abono, en su caso, el tiempo que el acusado Javier hubiese estado privado preventivamente de ella por esta causa y si no se le hubiese aplicado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la Acusación Particular en representación de Héctor y del acusado Javier, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por Javier

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1 inciso 1º LECrim .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 LECrim .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en los arts. 24 y 25 CE .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 390 CP .

Recurso interpuesto por Héctor

UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por aplicación indebida del art. 42 CP .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y que apoya el motivo quinto del recurso interpuesto por Javier, impugnando el resto de los motivos, y apoya el motivo único del recurso interpuesto por Héctor, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cuatro de mayo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Javier

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma al amparo del inciso primero del art. 851 LECrim . por existir contradicciones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados, así mientras en el factum se afirma "a sabiendas de que no se había realizado obra alguna", cuando por el contrario y definiendo el mismo hecho -la obra de arreglo del margen del río Mao- establece inmediatamente antes "la única actuación que se llevó a cabo fue la desarrollada por parte del contratista de obras Luis Alberto", y posteriormente añade "la realidad era que en el margen izquierdo del río Mayo y realizadas por el contratista Sr. Luis Alberto, exclusivamente se realizaron obras por valor de 1.614.324 ptas.

El motivo deviene inadmisible.

La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 299/2004 de 4.3 ).

La doctrina jurisprudencial reiterada ( SS. 1661/2001 de 27.1, 776/2001 de 8.5, 717/2003 de 21.5 ), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:

  1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir, gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que, no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

  3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los Fundamentos Jurídicos.

  4. que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias.

  5. La contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  6. que sea esencial, en el sentido de que afecta a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

Pues bien en el caso enjuiciado no se aprecia contradicción alguna.

El recurrente omite que a continuación del pasaje del relato fáctico que transcribe "a sabiendas de que no se habría realizado obra alguna", la sentencia añade "derivada de la memoria del Sr. Donato", memoria que tal como también se recoge en el factum "versaba sobre actuaciones a llevar a cabo en el margen izquierdo del río Mao..." en concreto referente a la eliminación de una rampa de acceso y a la construcción de un muro de hormigón armado M-175, que habría de ir cubierto con mampostería de piedra de la zona, previéndose la instalación de una barandilla de madera, dando continuidad a un conjunto que en la margen contraria se componía de una zona recreativa con parque infantil, ya rematado todo ello. El importe de la obra ascendía según la memoria a la suma de 6.315.323 ptas. Y a continuación precisa que "la única actuación que se llevó a cabo fue la desarrollada por parte del contratista de obras Luis Alberto, quien tras haber realizado las obras correspondientes en la orilla contraria (parque infantil y zona recreativa), a instancias del propio Ayuntamiento rehizo parte del muro primitivo, cobrando alguna cantidad a mayores sobre la que le correspondía por la obra, de la orilla derecha, que formalmente le fue contratada, y es seguidamente cuando en el factum se recalca que: A pesar de lo anterior, a sabiendas de que no se había realizado obra alguna derivada de la memoria del Sr. Donato, y que la realidad era que en el margen izquierdo del río Mao y realizadas por el contratista Sr. Luis Alberto, exclusivamente se realizaron obras por valor de 1.614.324 ptas. El acusado elaboró una certificación de obra en relación con la anterior memoria, atribuyendo su contenido al propio Sr. Donato mediante la confección de una firma que no se correspondía con la de su autor, y en la que señalaba que se había realizado la totalidad de las obras recogidas en la memoria, teniendo un coste de 7.926.213 ptas.

Siendo así no existe la contradicción denunciada, al ser evidente que la sentencia distingue dos clases de obras: las que figuraban en la memora del Sr. Donato y las realmente ejecutadas por el Sr. Luis Alberto.

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim . por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en el acta de la sesión ordinaria del Pleno de la Corporación de Montederramo de fecha 28.12.95, documento que ha sido entendido erróneamente por la Sala y que contradice dos pasajes del factum en los que pone de relieve que el Sr. Alcalde en la sesión ordinaria del pleno de 28.11.95 al ser requerido por las obras en cuestión equiparó las obras de arreglo del margen del río Mao con las de la Playa de Puente Mazaira, cuando en realidad en tal sesión no se formularon por la parte acusadora (Sr. Héctor) aquellas preguntas, sino que ésta se limito a hacer entrega del texto integro de preguntas que planteo en la sesión ordinaria de 28.9.95, así como las respuestas de la Presidencia, acordándose, unirlo como anexo, pero no se acompaño el acta de dicha sesión 28.9.95, por lo que no puede saberse lo que realmente se pregunto o contestó.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 849.2 LECrim . recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en "documentos que obran en autos" que tales documentos "demuestren la equivocación del Juzgador" y que tales documentos no resulten "contradichos por otros elementos probatorios".

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim . pueda prosperar los siguientes requisitos:

  1. Ha de fundarse en verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-

  2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador.

  4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( ssTS. 24.1.91, 22.9.92, 13.5, 21.11.96, 11.11.97, 27.4 y 19.6.98 , entre otras).

Requisitos estos que no son de apreciar en el caso presente.

Es cierto que en la sesión plenaria del Ayuntamiento de 28.12.05, no se formularon por el Sr. Héctor preguntas al alcalde en relación a las obras cuestionadas, pero en el acta se hace constar que la Sra. Secretaria se hizo cargo del escrito en el que constaban el texto integro de preguntas que presentó en la sesión ordinaria de 28.9.95, para que quedaran reflejadas tal y como él las formuló y las respuestas de la Presidencia, y con el consentimiento de todos los presente quedó incorporado como anexo al acta de dicha sesión.

Y en todo caso debe señalarse que en el relato fáctico ninguna referencia se hace al documento referenciado, valorándose solo aquellas respuestas del hoy recurrente en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero, como un indicio más de los valorados por la Sala para formar su convicción.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECrim. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en la equiparación por la Sala de la memoria del Sr. Donato, la solicitud de subvención de 13-.5.94, la certificación reputada falsa de 1.9.94.

Considera el motivo que la memoria del Sr. Donato a instancia del Ayuntamiento de julio 1993 presentaba tres tipos de actuaciones (demoliciones, estructura y movimientos de tierra y cantería) y afrontados otros gastos en marzo 1994, se acordó solicitar la subvención de la Xunta de Galicia el 13.5.94, con objeto de sufragar no solo las obras a que se refería la memoria, sino también los costos de mobiliario urbano, juegos infantiles, transporte y montaje, esto por importe de 1.610.890 ptas. que sumados al valor o valoración -que no coste- de las obras realizadas de 6.351.323 ptas, arroja el montante de lo justificado ya el 13.5.94: 7.926.214 ptas. La Sala no tuvo en cuenta las facturas obrantes de los folios 142 y 143 relativos a estos conceptos distintos de las obras propiamente dichas a la hora de recoger en el factum que "la certificación anterior ....señalaba que se habían realizado la totalidad de las obras recogidas en la memoria, teniendo un coste de 7.926.214 ptas, "cuando se contemplaban más obras que aquéllas y así se exponía textualmente en la certificación. Por ello debe integrarse dicho factum, añadiendo "además de la colocación de diverso mobiliario urbano, infantil, en transporte y colocación según facturas".

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que cuando el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos que considere esenciales por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, puede acudir a la vía que contempla el art. 849.2 LECrim . pero también lo es, como ya hemos precisado en el motivo anterior, que aquella omisión, el dato fáctico que se quiere introducir en el relato fáctico, debe tener relevancia causal respecto del fallo, lo que no acaece en el caso enjuiciado, por cuanto estimándose acreditada la falsedad de la certificación, resulta indiferente que se incluya en el misma los conceptos a que se refiere el motivo, dado que la realidad era que en el margen izquierdo del río Mao y realizadas por el contratista Sr. Luis Alberto, exclusivamente se realiza con obras por valor de 1.614.324 ptas.

CUARTO

El motivo cuarto por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en los arts. 24 y 25 CE . con relación al párrafo 4 del art. 4. LOPJ . por cuanto la autoría del recurrente no ha sido acreditada con la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, de tal modo que el Tribunal acude a meras suposiciones, que ni requiere indicios, para determinar la culpabilidad del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos (SSTC 229/88, 107/89, 384/93, 206/94, 45/97 y 13.7.98 ).

Del mismo modo esta Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la formula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000, 21.1 y 29.10.2001,29.1.2003, 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de persevidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE .

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia. Este mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc . "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del como se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim . (SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

    En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina de esta Sala ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata ( STS 25.4.96 ). En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, (art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Organo jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

    En definitiva como decíamos en la reciente sentencia de 16.11.2004 , es necesario que "la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aún cuando ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Organo judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia .. "y" en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano".

    Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites, como destaca la STS. 25.9.92 , el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

QUINTO

En el caso presente la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho segundo, analiza la concurrencia de los requisitos de falsedad documental contemplada en los ordinales 1 y 2 del art. 390 CP , destacando, de una parte que dicha falsedad relativa a la certificación de la obra realizada conforme a una memoria del arquitecto técnico Sr. Donato, mediante la confección de una firma que no se correspondía con la de éste, está acreditada no solo por las manifestaciones del propio Sr. Donato sino por los tres informes técnicos caligráficos en el sentido de no ser el autor de la certificación, y que el contenido de la misma era igualmente mendaz aparece de la memoria elaborada por el Sr. Donato que muestra unas obras consistentes en la construcción de un muro, eliminación de una rampa de acceso y coronación del muro con barandilla de madera, existiendo en la margen opuesto, como expresamente se señala, un jardín para niños, así, como una zona recreativa rematada totalmente, y del informe de la perito judicial Sra. Olga, que, sobre la base de la referida memoria y lo que la misma ya recogía, vino a valorar la obra de nueva factura, substancialmente distinta de la certificada, considerando que la memoria del Sr. Donato hacia constar expresamente el estado en el que se encontraba la orilla del río antes de llevar a cabo cualquier tipo de obra, y de otra parte, como el dolo falsario aparece de forma inequívoca y así destaca "la proximidad de las obras con el núcleo de la población, el abono al contratista de una cantidad a mayores de la inicialmente presupuestada para el arreglo de la margen derecha a fin de que trabajara sobre el muro del margen izquierdo, extremo reconocido en su declaración por el Sr. Luis Alberto, y la propia validez del documento mendaz para la obtención de la correspondiente subvención, así como la explicación dada por el Sr. Alcalde en el Pleno de 28.12.95, denotadora de una perfecta noción de lo realizado".

A continuación, en el Fundamento de Derecho Tercero, sienta la autoría de Javier.

Respecto a dicha autoría es preciso comenzar por indicar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los requisitos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor, quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión.

Pues bien, la sentencia de instancia, a partir de esta doctrina, destaca las declaraciones testificales de Simón en el sentido de ser el Alcalde la persona encargada de solicitar el certificado de obra para hacer el pago, situación igualmente reconocida por el propio acusado en su manifestación ante el Instructor si bien incluyendo también como posible solicitante al concejal correspondiente, de la Secretaria del Ayuntamiento (folio 678), que indicó que la presentación de documentos se suele hacer en mano, por correo, por mensajero o directamente por el Alcalde; las explicaciones dadas por el propio Alcalde sobre las obras en cuestión, dando una respuesta absolutamente dispar con la realidad, lo que muestra el perfecto conocimiento que tenia de la falsedad de la certificación, lo que permite atribuirle la autoría de la misma, corroborando lo anterior el hecho de que fuese el recurrente quien suscribiera en mayo 1994 la solicitud de la subvención a la Secretaria General para el turismo cuando la obra no tenia existencia alguna más allá de la mera contemplación en la memoria valorada del Sr. Donato, lo que, a juicio de la sentencia de instancia, acredita que a pesar de conocer su inexistencia creó una apariencia de realidad que se consumó con la realización del documento falso al que se contrae la causa y que originó la obtención de los correspondientes fondos públicos.

Todos estos son indicios plurales, probados mediante prueba directa y de los mismos han sido extraídas unas consecuencias de culpabilidad, la deducción a la que llega la Sala no está falta de lógica, racionalidad o coherencia argumental. El recurrente se limita a cuestionar la inferencia analizando aisladamente cada indicios considerándolos insuficientes para atribuirle la decisión de falsificar la certificación de 1.9.94.

Pero olvida el motivo, que esta Sala, STS. 1012/2003 de 11.7 , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). El islote desagregado o aislado de cada indicios, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las SS. de 24.10.2003 y 21.1.2001 ; es decir, el recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los elementos probados, a su vez, acreditados por prueba directa, que en esta sede casacional no puede ser nuevamente revisados, y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que puede ser en si mismos, cada uno de ellos, insuficiente a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación inferencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tinte argumental (STS. 19.10.2005 ).

SEXTO

El motivo quinto por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . al considerar violado por aplicación indebida el art. 390 CP . por cuanto la acción falsaria no la cometió el recurrente en el ámbito de las funciones que le correspondían como Alcalde del Ayuntamiento debiendo aplicarse el art. 392 con la circunstancia agravante 7 del art. 22 CP . citando en su apoyo la STS. 572/2002 de 2.4 y la jurisprudencia en ella recogida.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En efecto para la ejecución del tipo del art. 390 no es suficiente con la condición de funcionario publico o autoridad del sujeto activo, sino que es exigible además que éste actúe en la forma injusta precisamente en el área de sus funciones especificas. Más expresivamente, el sujeto activo debe vulnerar el deber especifico insito al cargo o función desempeñados de hacer que los documentos que de él emanen o hayan de ser por él utilizados o manipulados o cuya veracidad e integridad viene obligada a custodiar, acomoden su contenido a la verdad que deben reflejar o ya reflejaban. En otro caso, cuando se trata de funcionario que dispone del documento, no porque las funciones de su cargo se lo impongan sino porque aprovecha las ventajas de su condición para acceder en forma irregular al documento en cuestión, podrá serle aplicable la agravante 7ª del art. 22 CP, pero no el tipo del art. 390 , de modo que el hecho deberá ser calificado con arreglo al art. 392 (STS. 12.1.2004 ); por cuanto el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal de la autoridad o funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y, por tanto, dentro de las tareas encomendadas al mismo. De tal manera que si no se acredita esa relación entre la modalidad falsaria y las atribuidas al sujeto, no es de aplicación el tipo penal del art. 390 . En esta dirección la sentencia de esta Sala 141/2005 de 11.2 , recuerda "asimismo en beneficio del reo, hay que aplicar la doctrina de esta Sala que excluye, en casos como el presente, la aplicación del art. 390, para sancionar por el 392 con la circunstancia agravante de prevalimiento del carácter publico del culpable (art. 22.7ª ). No suficiente la condición de funcionario o autoridad para sancionar por el art. 390 .- Es necesario que la falsedad documental se cometa en el área de las funciones propias de funcionario en cuanto tal y abusando de ellas. Doctrina aplicable con el CP. antiguo y también en el actual, y la STS. 797/2003 de 4.6 , recordando la STS. 572/2002 de 2.4 , precisa que: el sujeto activo del delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad. Pero ello no basta para poder actuar como sujeto activo de este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de "sus" funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el art. 302 del Código Penal anterior. Con esto el Legislador ha trasladado al texto de Código Penal actual la doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación del art. 302 cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas, aplicando en su lugar el art. 303 con la agravante genérica del 10ª del art. 10 del Código Penal anterior, ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22 , (Sentencias, entre otras de 9 de junio de 1987, 14 de febrero de 1990, 7 de julio de 1994, 10 de noviembre de 1997, 2 de abril y 13 septiembre de 2002 ).

En consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso, haciendo aplicación del art. 392 del Código Penal de 1995, con la circunstancia agravante 7ª del art. 22 , prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Sin que este pronunciamiento produzca indefensión a la parte aquí recurrente, pues la acusación por el art. 390 lleva consigo todos los elementos previstos en el 392 ya que el funcionario público que obra fuera de sus atribuciones específicas, lo hace como un particular, aunque prevaliéndose del cargo en beneficio propio para realizar la falsedad con mayor facilidad.

A los efectos del principio acusatorio, nos encontramos ante delitos homogéneos, de forma que, realizada la acusación por el más grave, se puede condenar por el más leve, al haberse podido defender la parte acusada de todos los elementos imputados contra ella, pues esa homogeneidad existe precisamente cuando en el delito por el que en definitiva se condena no hay ningún elemento nuevo respecto del cual la referida parte no hubiera podido defenderse.

Procede, pues condenar por el citado art. 392 con la circunstancia agravante, de "prevalerse del carácter público que tenía el culpable", agravante que con relación a este tipo del art. 392 se encuentra cubierta por la acusación ya que ésta se refería al art. 390 , y en esta última infracción aparece el abuso de la condición de funcionario público exigida para el sujeto activo.

La "indudable relación de homogeneidad" entre el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios públicos objeto de acusación, y el delito objeto de condena que es el de falsedad en documento público u oficial cometido por particular -o bien por funcionarios públicos actuando fuera del marco de sus específicas competencias- ( art. 392 ), con la agravante de prevalimiento, ya se ha declarado en múltiples sentencias de esta Sala (Sentencia 241/97, de 26 de Febrero, Sentencia de 29 enero 1999, núm 78/1999 , Sentencia de 2 de abril de 2002, núm 572/2002 ).

La condena por el delito del art. 392 implica que debe suprimirse del fallo como pena principal la de inhabilitación especial que el art. 390 prevé junto con la pena de prisión y multa, sin perjuicio de que como el Código establece dicha pena, con el carácter de accesoria en el art. 56.3 CP ., pueda acordarse la misma con la duración de la principal de privación de libertad del art. 392 , dado que el cargo ha tenido relación directa con el delito y el penado se ha aprovechado de él para cometerlo y confeccionar el documento falso.

Recurso de Héctor

SEPTIMO

El motivo único con base al art. 849.1 LECrim . por infracción de Ley al considerar infringido, por aplicación incorrecta, el art. 42 CP . ya que la pena de inhabilitación especial para el cargo o empleo publico para el acusado Javier ha de recaer no solo sobre la condición de Alcalde, sino que en aplicación estricta del artículo citado, ha de incluir la de concejal e impedir la de elección de cualquier cargo publico de elección popular, bien de forma directa o indirecta.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, aún cuando lo sea con el alcance limitado derivado de la previa estimación del motivo quinto del recurso interpuesto por el condenado Javier.

En efecto es cierto que el art. 42 CP . que debe aplicarse en la interpretación de la inhabilitación especial acordada en base al art. 56 CP . preceptúa que en la sentencia habrá de especificarse los empleos o cargos públicos sobre los que recae la inhabilitación, y aunque la expresión "del mismo u otros análogos" debe entenderse en sentido restrictivo y no omnicomprensivo (SSTS. 2017/93 de 18.10 y 738/97 de 6.6 ), y referirse a aquéllos que tengan un similar contenido del que es objeto de privación (STS. 20.4.95 ).

Por ello en lo referente a cargo análogo al del Alcalde, el cargo político más importante en la vida local, no parece excesivo que la analogía comprenda el de teniente alcalde o concejal, en cuanto que éstos son propiciadores para la alcaldía y suponen el desempeño de una función publica en la Corporación Municipal ( STS. 8.2.94 ), o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el Gobierno Municipal

OCTAVO

Estimándose parcialmente ambos recursos, las cosas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación respectivamente interpuestos por la representación procesal del condenado Javier con estimación del motivo quinto por infracción de ley, y de la Acusación Particular de Héctor, con estimación de su motivo único por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda de fecha 28.2.2005 , y en su virtud casamos y anulamos la misma, dictándose a continuación nueva sentencia más conforme a derecho, declarando de oficio las costas de los respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Pobra de Trives, con el número 229 de 2003 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, por delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, utilización de documento falso y falsificación de documento publico, contra Javier, DNI. NUM000, nacido en Puebla de Trives (Orense) el 17.01.1953, hijo de Fernando y de Dolores en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados, tal como han sido incorporados a nuestra sentencia de casación.

Primero

Tal como se ha razonado en los Fundamentos de Derecho de la sentencia que antecede, los hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad documental del art. 392 CP . con la circunstancia agravante art. 22.7 CP . de "prevalerse del carácter publico que tenia el culpable".

Segundo

En orden a la individualización de la pena, se ha de tener en cuenta que por la sentencia de instancia se ha apreciado con efectos muy cualificados la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6, que concurre con la anterior agravante, se plantea, por tanto la cuestión de su subsunción ex art. 66 CP . (redacción anterior LO. 11/2003 ) a la hora de individualizar la pena correspondiente, cuestión que fue zanjada por la Sala General de 27.3.98 en los siguientes términos: "La concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª del art. 66 CP , en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. Si permanece un fundamento cualificado de atenuación debe aplicarse seguidamente la regla 4ª de dicho precepto (reducción de uno o dos grados); si subsiste una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla 1ª. De ello se sigue que la regla 4ª, del artículo 66 , cuando concurren también circunstancias agravantes no obliga pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados."

En el presente caso cabe estimar que compensadas la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de prevalerse del cargo, subsiste el efecto cualificado de la primera, que posibilita la rebaja en un grado de la pena prevista en el art. 392.1º que nos llevaría a movernos, conforme el art. 70.1.1ª y 2ª , en un marco penológico de 3 a 6 meses prisión, y 3 a 6 meses multa, considerando la Sala procedente, a la vista de la agravante concurrente, la de 5 meses prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el Gobierno Municipal, durante el tiempo de la condena, tal como se ha razonado, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia precedente, y 4 meses multa con cuota de 12 euros día -misma multa que la impuesta en la sentencia recurrida-.

Que dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de 28.2.2005, y auto aclaratorio de 28.3.2005, de la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda , condenamos a Javier como autor responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de prevalerse del carácter publico que tenga el culpable a las penas de 5 meses prisión con inhabilitación especial durante dicho periodo para el cargo de Alcalde, Teniendo Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local, que implique participación en el Gobierno municipal, y 4 meses multa con cuota diaria de 12 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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