STS, 9 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4488/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA FASE DEL DIRECCION000 y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2014 dictada en el recurso 1222/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA FASE DEL DIRECCION000, MINTRA y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA FASE DEL DIRECCION000, contra la resolución desestimatoria (primero presunta por silencio administrativo negativo y mas tarde expresa) del recurso de reposición promovido contra resolución de 18 de febrero de 2007 que completaba la de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada en el expediente de justiprecio NUM000, correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA PROLONGACIÓN DE LAS LÍNEAS 1 Y 4 DEL METRO DE MADRID. TRAMO: INTERCAMBIADOR DE CHAMARTIN, PARQUE DE SANTA MARÍA. CLAVE M-I-083, expropiado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PRIMERA FASE DEL DIRECCION000, en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación MINTRA, anulando el justiprecio fijado en dicha resolución, que deberá sustituirse por la cifra de 978.576, 69 €, que es el valor del justiprecio que se considera ajustado a Derecho.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 presentó con fecha 4 de mayo de 2011 escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma. Dicha solicitud fue evacuada mediante Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2011 en el que se acuerda: "SE RESUELVE LO SIGUIENTE en relación con la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario 1222/2007: complementar dicha sentencia, en el sentido de que el justiprecio fijado en la sentencia se entiende que comprende además los intereses legales de demora expresados en los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 y El Letrado de la Comunidad de Madrid, presentaron escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala.

La representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 presento escrito interponiendo recurso de casación expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, en su día, la case y anule, dictándose otra por la que se acuerde que el valor del justiprecio dela finca NUM001 del proyecto de expropiación Construcción de la Infraestructura de la Prolongación de las Líneas 1 y 4 del Metro de Madrid. Tramo: Intercambiador de Chamartín, Parque de Santa María. Clave M-I-083 es el de los valores de las ponencias catastrales, fijado en 13.176.491,84 €.

Subsidiariamente, en segundo lugar, que el valor del justiprecio de dicha parcela sea el obtenido por el método de repercusión obtenido por el método residual, fijado en 10.699.980,80 €).

Subsidiariamente, en tercer lugar, que el valor del justiprecio de dicha parcela sea el calculado por el perito judicial don Juan Ignacio en su informe de fecha 21 de septiembre de 2010, fijado en 1.344.979,85 €.

En todos los casos, con el 5% del premio de afección, el abono de los intereses legales a los que se refieren los artículos 48 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y las costas de este recurso a la parte contraria si se opusiere al mismo".

El Letrado de la Comunidad de Madrid presento escrito de interposición del recurso de casación expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 490, de 4 de mayo de 2011 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia revocatoria de la misma".

QUINTO

La Sala dictó Auto de fecha 23 de febrero de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la Mancomunidad de propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 y de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 22 de marzo de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1222/2007 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala Tercera de Conformidad con las reglas de reparto de asuntos ".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

La representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 formalizó la oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tener por presentado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, dictándose en su día sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de las costas".

El Letrado de la Comunidad de Madrid realizó la oposición, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación y, en su día dicte sentencia declarando NO haber lugar a la casación y confirmando la de instancia, con condena en costas".

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Madrid y el representante legal de la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2011 (rec. 1222/2007), posteriormente aclarada por Auto de 1 de junio de 2011, por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 contra la resolución de 18 de febrero de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM001 afectada por el proyecto de expropiación "Construcción de la Infraestructura de la prolongación de las líneas 1 y 4 del Metro de Madrid. Tramo: Intercambiador de Chamartín, Parque de Santa María. Clave M-I- 083" expropiada por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, siendo beneficiaria de la expropiación MINTRA.

La sentencia anuló el acuerdo del Jurado impugnado y fijó como justiprecio la suma de 978.576,69 € y los intereses legales fijados en los artículos 52, 56 y 57 de la LEF.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Recurso interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios:

    1. Se interpone un primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, al considerar infringido el art. 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril por la sentencia al no haber aplicado los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales para fijar el justiprecio de la parcela expropiada. La propia sentencia afirma que resulta aplicable la Ponencia de Valores Catastrales por estar vigente y, sin embargo, no los aplica.

    2. Se puede deducir de su escrito de interposición como segundo motivo de casación la infracción de los artículos 48, 56 y 57 de la LEF al no reconocer el cobro de los intereses fijados en dichos preceptos.

    3. En un tercer motivo se denuncia la infracción del art. 319 de la LEC a no otorgarse el valor de prueba plena al certificado del Secretario de la Junta de Gobierno de Madrid de fecha 18 de junio de 2001, que debe ser tenido como documento público no impugnado de contrario. Considera que dicho documento, y lo afirmado por el perito D. Juan Ignacio, acreditan que se puede construir un aparcamiento subterráneo.

    4. El cuarto motivo invocando el art. 88.3 de la LJ considera que a lo largo del procedimiento de instancia se ha probado que la superficies de la finca expropiada es de 1.214,70 m2 según consta en la certificación del catastro que consta en el informe pericial y las manifestaciones del perito judicial.

  2. Recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid:

    1. El primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ, denuncia la infracción de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, pues la sentencia acoge la prueba pericial sin justificar los motivos o argumentos en los que se basa.

    2. El segundo motivo, formulado al amparo denuncia la infracción de los artículos 1250 del Código Civil y art. 348 de la LEC reguladores de la prueba pericial. Considera que la prueba pericial es de libre apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica pero de acuerdo con la lógica, y el criterio sostenido en la pericial sobre el valor alcanzado por el Jurado carece de motivación alguna que permita establecer la lógica de tal decisión. Considera que la sentencia incurre en falta de motivación y falta de razonabilidad al tiempo de valorar la prueba pericial. La sentencia versa sobre la valoración de especies vegetales (árboles de gran planta) y la Sala entiende que los mismos no pueden ser restituidos sin dar un explicación de las razones por las que llega a esta conclusión y argumentando que no podrán ser plantadas en el terreno al faltar espesor del suelo. La prueba pericial practicada en el procedimiento no se pronunciaba sobre este extremo y al parecer la Sala se basa en el informe que aportó la parte contraria con su hoja de aprecio pero en dicho informe no se motivan el porqué de tales conclusiones. La Comunidad recurrente afirma que no discute la valoración de los árboles contenida en el informe aportado en su día "lo que se discute es que sin haberse practicado prueba al respecto se aprecie tal realidad sin más por la Sala, sin ofrecer una sola explicación de las circunstancias que la misma habría valorado, estableciendo diferencias entre distintos conceptos indemnizatorios sin explicar el por qué de tales diferencias" considerando finalmente que no existió prueba sobre el concepto debatido y esta falta de prueba le incumbía a la parte que reclamaba tal concepto.

TERCERO

Recurso de la Mancomunidad de Propietarios. Sobre la indebida aplicación de los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales.

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico sexto, acierta al afirmar que para valorar el suelo urbano hay que acudir, con carácter preferente, al valor asignado en las Ponencias de Valores Catastrales vigentes y tan solo en los supuestos de inexistencia o perdida de vigencia de las mismas es posible fijar el valor de repercusión por el método residual. El Tribunal considera que existían unas Ponencias y estaban vigentes para el área en que estaba ubicada la finca expropiada, afirmando que " En consecuencia, dado que la Ponencia de Valores debe considerarse plenamente vigente (....) no puede aceptarse la aplicación del método residual de valoración, como erróneamente ha utilizado tanto el expropiado como el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid".

El recurrente afirma que el valor de la Ponencia aplicado por la Sala, utilizando el informe pericial judicial, no se corresponde con el valor que dicha Ponencia fija como valor unitario para esa zona.

Tiene razón el recurrente, pues según se desprende de la documentación aportada al expediente administrativo, consistente en aquella parte de la Ponencia de Valores Catastrales en la que se recoge el valor asignado a las finca catastral situada en la CALLE000 NUM002 NUM003, el valor unitario asignado a esta calle es el de 7.917,84 €/m2. El perito judicial en su informe, tras razonar que procedía aplicar el valor de la Ponencia de Valores correspondiente al Polígono debidamente actualizado, parte de una valor de residual básico de 657,72 €, cuyo origen se desconoce pero parece acoger el fijado en el Proyecto de expropiación, al que le aplica un coeficiente corrector y las actualizaciones necesarias para referirlo al año 2005 y obtiene un valor de 818,72 €/m2, muy alejado del valor unitario fijado en la Ponencia aportada. Y cuando en el trámite de aclaraciones se le preguntó por qué no acogió el valor que se contenía en la Ponencia de Valores Catastrales vigente razonó que es valor para determinar el IBI de la parcela se fijó como valor unitario de calle en función de la edificabilidad de las parcelas colindantes que tiene un aprovechamiento lucrativo pero que no era aplicable a esta parcela calificada como dotacional privada y no tiene fijado aprovechamiento urbanístico ninguno sobre rasante por lo que "entiendo que es un rectificación que se le debería pedir al Catastro".

En definitiva, el informe pericial judicial tras afirmar que debería aplicarse el valor contenido en la Ponencia de Valores Catastrales no aplicó el valor contenido en la misma, utilizando para ello unas razones que no pueden ser aceptadas, pues en el caso de que no existiese un valor unitario aplicable para la parcela concretamente expropiada, debió aplicar el valor fijado para la calle en dicha Ponencia, tras y como establece el art. 28.3 de la Ley 6/1998.

Esta misma contradicción se aprecia en la sentencia impugnada, en la que tras razonar de forma profusa la procedencia de aplicar los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales " considera adecuado emplear los valores unitarios expresados en el informe del perito insaculado, pues establece una adecuada motivación del cálculo de los mismos y ofrece un suficiente grado de detalle acerca de las fuentes y motivación de los parámetros que utiliza, además de que puede comprobarse que procede a su adecuada actualización al año 2005 que es el ejercicio en que se produce la valoración". No puede sostenerse, como hace la sentencia impugnada, que el valor unitario fijado por el perito judicial en su informe sea el fijado en la Ponencia de Valores Catastrales, pues, tal y como hemos señalado, el perito se apartó del mismo, y tampoco puede calificarse el valor unitario utilizado por el perito judicial como detallado y motivado.

Por todo ello, ha de acogerse al valor fijado en la Ponencia como valor unitario para la calle donde está ubicada la finca (7.917,84 €/m2). Ahora bien, este valor unitario aparece referido al año 2002 por lo que debe actualizarse a la fecha a la que debe estar referida la valoración de los bienes expropiados (21 de junio de 2005). Actualización que realizó el perito judicial insaculado en la aclaración de su informe y no ha sido cuestionado en este punto, que le da como resultado una cantidad para toda la superficie de 10.200.604,83 € que dividido por los 1.214 m2 determina un valor unitario de 8.402,47 €/m2.

Por todo ello, se considera que el valor unitario aplicable para valorar el suelo expropiado y la servidumbre constituida sobre la finca, (aplicando en este último caso el porcentaje de minusvaloración fijado por la sentencia y no discutido en casación), ha de ser el de 8.402,47 €/m2.

Se estima este motivo de casación.

CUARTO

Sobre la falta de pronunciamiento respecto a los intereses legales.

La parte reprocha a la sentencia de instancia que no se pronuncie sobre los intereses legales.

Lo cierto es que el pago de intereses de demora constituye una obligación "ex lege", contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF, por lo que no es necesario un pronunciamiento en sentencia cuando se trata de un petición genérica de tales intereses en los términos marcados en la LEF. Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia por Auto de aclaración de sentencia de 1 de junio de 2011 y a petición expresa de la parte se pronunció sobre los intereses legales.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Sobre la vulneración de las reglas de valoración de la prueba. Documento público sobre posibilidad de construir un aparcamiento subterráneo.

La Mancomunidad recurrente reprocha a la sentencia la infracción del artículo 319 de la LEC por no haber otorgado valor de prueba plena al certificado del Secretario de la Junta de Gobierno municipal respecto de la posibilidad de construir un aparcamiento subterráneo en el terreno expropiado, que se vio truncada por la construcción de una estación de metro subterránea, por lo que tal perjuicio patrimonial debería haber sido indemnizado.

Tal y como hemos señalado anteriormente, el terreno expropiado y el afectado por la servidumbre ha de ser justipreciado tomando como referencia el valor contenido en la Ponencia de Valores Catastrales que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, comprende el completo valor del suelo, incluyendo tanto la perdida de aprovechamiento sobre y bajo rasante, por lo que carece de sentido toda otra consideración tendente a valorar la imposibilidad de construir un aparcamiento subterráneo, al estar ya incluido en el valor fijado.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Sobre la superficie expropiada.

La Mancomunidad recurrente discute la superficie de la finca expropiada, por entender que la superficie antes de la expropiación era de 1.214,70 m2, según se desprende de la certificación catastral y de las mediciones realizadas en el informe pericial de parte, con la consiguiente incidencia en la superficie de la que se le ha privado y la sometida a servidumbre.

La sentencia sobre este extremo razona que frente a la superficie tomada en consideración en el acta de ocupación el momento adecuado para discutirla hubiera sido el propio acta y que la única prueba aportada en apoyo de su tesis es un informe pericial de parte que " no puede servir para desvirtuar las superficies afectadas por el proyecto expropiatorio reconocidos por la Administración" añadiendo que hubiera sido un medio más idóneo para desvirtuar estas mediciones la pericial judicial.

No puede compartirse el razonamiento de la sentencia, pues para desvirtuar cualquier extremo debatido el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, de toda ella. No es admisible sostener que para rebatir lo afirmado por la Administración o para destruir la presunción de acierto y legalidad de la resoluciones del Jurado sólo sean eficaces los informes periciales por insaculación judicial, pues es posible utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte, tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en diferentes sentencias, entre ellas la de 25 de Febrero del 2013 ( Recurso: 6894/2010), de 23 de julio de 2012 (rec. 3888 /2009) recordando jurisprudencia anterior sentada en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08).

Por tanto, el Tribunal al haber renunciado a valorar el informe pericial de parte y la certificación catastral aportada, pruebas destinadas a discutir la superficie afectada por la expropiación, vulneró los principios de valoración de prueba y la jurisprudencia antes citada.

Ello obliga a este Tribunal, en aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a resolver sobre este extremo en los precisos términos en que había sido planteado el debate en la instancia y en casación.

De la prueba practicada en la instancia se desprende que la superficie de esta finca, según la certificación del catastro aportada, es de 1.214 m2. El informe pericial aportado por el recurrente con su demanda (informe elaborado por el arquitecto Roberto) tras realizar mediciones sobre la parcela y levantar planos de la misma en los que se especificaba no solo la superficie total de la parcela -que cuantifica también en 1.214,70 m2- sino también la superficie de la que fue privado definitivamente por la expropiación y la que quedó sometida a una servidumbre permanente de subsuelo por la construcción de una estación de metro, las cuantifica en: superficie expropiada 224,70 m2; superficie afectada por la servidumbre 916, 54 m2.

Esta prueba, junto con la certificación catastral aportada y la propia Ponencia de Valores catastrales en la que se contiene como superficie de esta finca es de 1.214 m2, sirven para desvirtuar la superficie tomada en consideración por el Jurado y por la sentencia impugnada.

Se estima este motivo, por lo que para la valoración del suelo expropiado se deberá de aplicar el valor unitario de la Ponencia (8402,47 €/m2) sobre una superficie expropiada de 224,70 m2. Y respecto a la servidumbre se tomará en consideración el 50% del valor unitario señalado, tal y como sostiene la sentencia impugnada y no ha sido discutido en casación, sobre una superficie de 916,54 m2. No procede emitir pronunciamiento alguno sobre la ocupación temporal al no haber sido debatida en casación.

SÉPTIMO

Recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Comunidad Autónoma de Madrid funda su recurso de casación en dos motivos íntimamente relacionados entre sí, y que, en gran medida, han sido ya abordados al tiempo de resolver el recurso de casación planteado por la Mancomunidad de Propietarios.

En ellos se considera que sentencia ha vulnerado la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, por el hecho de que la sentencia acoja prueba pericial sin justificar los motivos o argumentos en los que se basa, y que la sentencia carezca de la necesaria motivación y de racionalidad al tiempo de valorar dicha prueba, especialmente en relación con la indemnización fijada para restituir las especies arbóreas por carecer el suelo del necesario espesor tras la realización de la obra objeto del proyecto expropiatorio.

La sentencia de instancia tras razonar sobre la procedencia de aplicar el valor contenido en la Ponencia de Valores catastrales, descarta la aplicación del método residual para valoración del suelo expropiado, tal y como sostienen el expropiado y la resolución del Jurado impugnada, y en el fundamento jurídico séptimo explica las razones por las que considera aplicable el valor unitario expresado en el informe pericial insaculado para valorar el suelo expropiado por lo que no puede apreciarse una falta de motivación, con independencia de lo ya razonado sobre la improcedencia de aceptar el valor unitario fijado por el perito.

Y en lo relativo a la indemnización por perdida de las especies vegetales (en especial los árboles de gran porte) la sentencia mantiene la procedencia de indemnizarlas dado que tales árboles no pueden ser " restituidas y ni siquiera van a poder se plantadas en un terreno como el que nos ocupa, dada la falta de espesor del suelo. En consecuencia, como no existen más valores en los autos que los que ha aportado el propio expropiado junto con su hoja de aprecio, constituido por el informe del Arquitecto don Luis Francisco, de 9 de agosto de 2005, que valora los elementos vegetales de la parcela considerada consistentes en árboles de gran porte (201.502,80 €) y árboles de pequeño porte (10.129,30 €) (el resto de elementos no serían indemnizables ya que serán objeto de reposición por la Administración, lo que no es posible con los árboles)....".

La Comunidad recurrente afirma que no discute la valoración de los árboles contenida en el informe aportado en su día "lo que se discute es que sin haberse practicado prueba al respecto se aprecie tal realidad sin más por la Sala, sin ofrecer una sola explicación de las circunstancias que la misma habría valorado, estableciendo diferencias entre distintos conceptos indemnizatorios sin explicar el porqué de tales diferencias" considerando finalmente que no existió prueba sobre el concepto debatido y esta falta de prueba le incumbía a la parte que reclamaba tal concepto.

Lo cierto es que en el informe pericial, aportado por el recurrente en su demanda, se explica en diferentes apartados que " el espesor de la tierra vegetal apta para plantaciones es de entre 20 y 30 centímetros" y lo documenta con un plano en sección elaborado por el perito, y posteriormente en las conclusiones se vuelve a afirmar que " el uso sobre rasante que se le pueda dar a los 916,54 m2 queda limitado indefinidamente a los 20 o 30 centímetros de espesor que existe entre el techo de la estación y el suelo de la parcela nivel de calle". No se entiende, por tanto, la alegación del letrado de la Comunidad sobre la ausencia de toda actividad probatoria sobre este extremo, salvo que considere que una pericial de parte no constituye un medio de prueba valido para destruir la presunción de acierto del Jurado, alegación que, en ningún caso, puede ser compartida, tal y como hemos tenido ocasión de razonar anteriormente.

Se desestiman ambos motivos

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por otra parte, procede la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas generadas por este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Mancomunidad de Propietarios de la Primera Fase del DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2011 (rec. 1222/2007), que se casa y anula en el particular referido al valor unitario aplicable y la superficie afectada por la expropiación, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos tercero y sexto de esta sentencia, no imponiendo las costas de este recurso.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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